Dictames veL Procuravor GENEnAL Suprema Corte:
La cuestión de competencia negativa a que se refieren las presentes actuaciones corresponde sea dirimida por V. E, en razón de lo dispuesto por el art. 79 in fine del decereto-ley 1285/58.
El caso es el siguiente: las actoras —pasajeras de mm mieroómnibus perteneciente a una empresa del Estado que chocó violentamente con otro vehíenlo en jurisdicción de la Provincin de Buenos Aires— demandan por daños y perjuicios al Ministerio de Transportes de la Nación (Sección Administración General de Transportes Automotores "Coronel Estomba"' Zona Atlántica), a cuyo efecto radican el pleito sucesivamente ante la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires (ver expedientes 38.195 y 38.256), la civil de la Capital Federal (ver expediente 7017) y la nacional especial (ver expediente 1479), todas las eunles, por iliversas razones, se declaran incompetentes para entender en el juicio.
En enanto al fondo del asunto, la Constitución Nacional en >u art. 100 establece que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores nucionales el conocimiento y decisión —entre otros— de todo asunto en que la Nación sea parte; y estando fuera de discusión que la demandada es una entidad estatal, es obvio que resulta incompetente la justicia provincial.
En lo que respecta a cuál juez nacional corresponde enten der en la causa —V. E, tiene resuelto que todos los de la Capital Federal revisten el carácter de nacionales (Fallos: 236:8 y 276)—, considero que la disposición que lo establece es el art, 42, ine. a), de la ley 13.998 cuando dispone que los juzgados nacionales en lo civil y comercial especial (hoy federal) conocerán, entre otras, de las causas que versan sobre hechos, aetos y contratos concernientes a los medios de transporte terrestre, con excepción de las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos y enasidelitos. Y es por ello que aunque comparto el eriterio del magistrado que suscribe la resolución de fs. 10 del principal, en lo que hace a la vigenein de la mencionada disposición —en el sentido de que el decreto-ley 1285/ 58 no la ha derogado—, en cumbio discrepo con él en cuanto sobre la base de tal vigencia, declara su incompetencia para entender en el juicio. La razón es simple: mientras el juez considera que en la especie juega la excepción, en mi opinión no es así, toda vez que por tratarse de cuestiones vinculadas directamente con
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 243:373
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-373¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 373 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
