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Fallos: 243:373 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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Dictames veL Procuravor GENEnAL Suprema Corte:

La cuestión de competencia negativa a que se refieren las presentes actuaciones corresponde sea dirimida por V. E, en razón de lo dispuesto por el art. 79 in fine del decereto-ley 1285/58.

El caso es el siguiente: las actoras —pasajeras de mm mieroómnibus perteneciente a una empresa del Estado que chocó violentamente con otro vehíenlo en jurisdicción de la Provincin de Buenos Aires— demandan por daños y perjuicios al Ministerio de Transportes de la Nación (Sección Administración General de Transportes Automotores "Coronel Estomba"' Zona Atlántica), a cuyo efecto radican el pleito sucesivamente ante la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires (ver expedientes 38.195 y 38.256), la civil de la Capital Federal (ver expediente 7017) y la nacional especial (ver expediente 1479), todas las eunles, por iliversas razones, se declaran incompetentes para entender en el juicio.

En enanto al fondo del asunto, la Constitución Nacional en >u art. 100 establece que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores nucionales el conocimiento y decisión —entre otros— de todo asunto en que la Nación sea parte; y estando fuera de discusión que la demandada es una entidad estatal, es obvio que resulta incompetente la justicia provincial.

En lo que respecta a cuál juez nacional corresponde enten der en la causa —V. E, tiene resuelto que todos los de la Capital Federal revisten el carácter de nacionales (Fallos: 236:8 y 276)—, considero que la disposición que lo establece es el art, 42, ine. a), de la ley 13.998 cuando dispone que los juzgados nacionales en lo civil y comercial especial (hoy federal) conocerán, entre otras, de las causas que versan sobre hechos, aetos y contratos concernientes a los medios de transporte terrestre, con excepción de las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos y enasidelitos. Y es por ello que aunque comparto el eriterio del magistrado que suscribe la resolución de fs. 10 del principal, en lo que hace a la vigenein de la mencionada disposición —en el sentido de que el decreto-ley 1285/ 58 no la ha derogado—, en cumbio discrepo con él en cuanto sobre la base de tal vigencia, declara su incompetencia para entender en el juicio. La razón es simple: mientras el juez considera que en la especie juega la excepción, en mi opinión no es así, toda vez que por tratarse de cuestiones vinculadas directamente con

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-373

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