art, 3> preseribe la no aplicación del art. 4 in fine del deeretoley 24.671 45 a situaciones jurídicas como la debatida en autos; debiendo advertirse que la inconstitucionalidad de esa disposición reglamentaria no ha sido alegada en las instancias ordinarias del pleito, y que las manifestaciones incidentales formuladas por el netor a fs, 138 vía, no constituyen pla: ° amiento válido y oportuno de cuestión federal, susceptible de justificar el pronunciamiento de esta Corte sobre el punto (Fallos: 182:
28): 185:60 y otros).
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoen la sentencia apelada y, de nenerdo con el art, 16, 2 parte, de la ley 48, por no ser necesaria más sustanciación, se rechaza la demanda interpuesta, con costas, AmstóneLo D. Aníoz DE Lamannim — JUnio OYIAN ARTE:
ALADINO CLAUDIO ALVITE y OTROS y. S. A. COFIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos comes.
Es de derecho común, ajena a la instancia extraordinaria, la enestión de si Ja prescripción de salarios de los jornaleros y meránicos se rige por el art. 547, ine, 7", del Código de Comercio, o por el art. 4035 del Código Civil. No contrarín esta eonelusión lo establecido por el art. 218, ine. 4, del Código de Comercio, desde que dicho inciso sólo contiene una regla de carácter interpretativo no exclusiva de la ley comercial, sino también común a la ley eivil, la decidido por la sentencia no guarda, pues, relación directa e inmediata con las garantías constitucionales de la ¡zunidad, del derecho de trabajer y ejercer industria lícita y a las condiciones dignas de trabajo, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestimes no federales.
Sentencias arbitrarias. Improcedenrio del recurso.
Si el fallo declaró expreemente admitir la preseripción parcial opuesta por el recurrente, la imprecisión en enanto a la sumo que manda pagar — por no decirse que se haya efectuado la deducción correspondiente— no justifica la anulación de la sentencia, pues la omisión podrían «alvame en el procedimiento de ejeención.
Es improcedente, pues, el recurso extraordinario fundado en que la sentencia es arbitraría porque, no obstante reconocer la existencia de la preseripeión, no la hizo valer en virtud de que el informe pericial no establecía el monto que deberían percibir los aetores, y. además, porque invirtió los principios procesales imputando negligencia a Ji demandada al no probar el extremo referido.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:124
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