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Fallos: 243:122 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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dentes de compras hechas a terceros para cada easo y no de elaboración, manufactura o fabricación propia anterior a la construcción de referencia (art. 6 ine, a, párrafo 39, de la ley 12.143, to. 1952).

Que la ley citada —cuyo propósito es gravar las ventas °"en forma que incida sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación de cada mercadería"— equiparó, a los efectos impositivos, los casos de venta a ciertos otros de locación de obra, donde el loendor aporta, además del servicio, la materia prima principal; pues entonces la aproximación de ambas figuras jurídicas es tan sensible que se explica el mismo tratamiento desde el punto de vista del tributo, Que es por ello, asimismo, que la misma ley exceptún los casos donde esn aproximación desaparece, entre los cuales se encuentra, precisamente, la reparación o ejecución de trabajos sobre muebles de terceros, No se trata en la especie, como se ve, de construeción de muebles para tereeros, sino, cual se dijo, de ejecución de trabajos sobre muebles de terceros, dado que ústos entregan los chassis y el locador le coloca la enrrocería con materiales, según quedó acreditado en autos, adquiridos en comercios de plaza en el momento de emplearlos en la obra y, lógienmente, con ese destino conereto y no para proceder a la venta o a su utilización en otra obra (ver conclusiones sobre estos hechos en la sentencia del tribunal a quo, firmes por ser de heeho y prueba"), Que, en colisión con la norma del art. 6" precitado, el art.

del deeroto 665250 excluye el caso de autos de la exención impositiva, :

Que si bien la parte interesada no pidió oportunamente la declaración de inconstitucionalidad de la norma referida y que una decisión de tal naturaleza no debe tomarse de oficio, es de toda evidencia que, una vez incorporada oficiosamente por el tribunal a que y consentida esa incorporación por las partes, permite su juzgamiento por esta Corte Que, en hase n lo expuesto, procede declarar que la norma citada es inconstitucional porque alteró el "espíritu" de la ley "con excepciones reglamentarias" (art. 86, ine, 29, de la Constitución Nacionul)Que las consideraciones precedentes bastan para decidir en la entisi, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia reenrrida, Lvis Manía Borri Boccero,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-122

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