Santa Fe, 37. La ley 4537 de la Provincia de Santa Fe, en cuanto limita a $ 3.000 m/n.
el monto máximo de .una jubilación otorgada por la provincia, en un cnso coniprendido en el sistema de reciprocidad establecido en el decreto-ley 9316/46, al que se incorporó Santa Fe por ley 3339, transgrede el art. 31 de la Constitución Nacional pues su aplicación al enso resulta violatoria de dicho régimen y de las disposiciones federales a él vinculadas: p. 141.
Impuestos y contribuciones provinciales.
Impuestos varios, 38. El art. 44 de la ley 5141 de la Provincia de Buenos Aires, en cuya virtud, en los ensos de expropiación de inmuebles tramitados ante los tribunales de esn provincia, el vendedor, es decir el expropindo, debe pagar los impuestos establecidos por la legislación vigente, que le serán retenidos sobre el monto de la indemnización, no viola la prohibición constitucional de la eonfiseación de bienes, ni vulnera la garantía de la igualdad, así como tampoco es contrario al art. 17 de la Constitución Nacional en cuanto disminuye el resarcimiento del expropiado, En efecto: sólo puede alegarse confisentoriedad cuando el impuesto absorbe una parte sustancial del rédito o enpital a que se aplica; el precepto aludido no implica una diseriminación irrazonable y aleanza a todos los expropiados; y por fin, la violación del art. 17 de la Constitución Nacional sólo serín admisible si ésta fijara un límite mínimo de indemnización, infranqueable para el legislador, lo que no ocurre: p. 73.
39. Arectan al derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, los impuestos que establecen los arts. 23, ine, €), ap. 4, y 25 de la ley 5345 de la Provincia de Buenos Aires, retenidos de la indemnización debida al expropiado en virtud de lo dispuesto en el art. 44 de la ley 5141, ya que, por un lado, aparece el Estado provincial como obligado a abonar, por sentencia firme, una determinada suma de dinero como valor justo dela cosa expropiada y, por otro, el mismo Estado disminuyendo su obligación pecuniaria en perjuicio del expropiado por la vía de un impuesto sobre la indemnización.
Son aplienbles al caso de los fundamentos por los que la" Corte ha decidido que la indemnización que debe recibir el expropiado no está sujeta al impuesto al mayor valor o a las ganancias eventuales (Voto del Señor Presidente Doctor Don Altredo Orgaz y del Séñor Ministro Don Benjamín Villegas Basavilbaso):
p. 73.
40. El art. 25 de la ley 5345 de la Provincia de Buenos Aires y las normas que lo moditican (leyes 5553, 5598 y 5604; art. 14 del decreto reglamentario 114, del 11 de enero de 1951), en cuya virtud se ha retenido el impuesto adicional al mayor valor o de "plusvalía" sobre la indemnización depositada en un juicio de expropiación, no es violatorio del art, 17 de la Constitución Nacional: p, 280, 41. El art. 25 de la ley 5345 de la Provincia de Buenos Aires y las normas que lo modifican, en enanto autorizan a retener el impuesto adicional al mayor valor o de "plusvalía" sobre la suma depositada en un juicio de expropiación, afectan el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional Voto del Señor Presidente Doctor Don Alfredo Orgaz y del Señor Ministro Doctor Don Benjamín Villegas Basavilbaso): p. 280, Resoluciones administrativas.
42. La Resolución General 251 de la Dirección General Impositiva, de 29 de mayo de 1952, en cuanto declara aplicable el impuesto a las ventas a las actividades de fotograbado, fotocromía y litografía, sin distinción alguna nceren de quiénes
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:564
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