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Fallos: 242:558 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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dt A N Prueba: 11, 15, 16, 17, 18, 20, 3.

Lugar enci procesado:

Materia. prima principal: 33, s 4, Querella: 12.

Aensuatidados "vencidas con posterioridad Reciprocidad jubilatoria: 37.

a la sanción de la ley 14. 370:34 . Régimen enrcelario: 13.

Modelo proporcionado al industrial: 33, —— Reglamentación: 34, 35.

Monto máximo para las jubilaciones: 37, Reglamentación General de Impuestos Ir Moral pública: 36. ternos: 20, e i cincorboración a de obreros 28.

hos y grata conitconas: dere Resolucón administrativas 18, 24, 31, 42, Origen legítimo delos bienes de la perso: porojueión ministerial: 22, 23, 20, 30.

Resoluciones administrativas sujetas a reTartes: 11. visión judicial: 21.

Pena: 16. Retroactividad: 31.

Poricia: 31 e ivia: da instancia: 19, 20.

pele dr " i mel definitivo: E Poder Judicial: 4. Sociedad: 11.

poder Legilativo: 4,5. Sumario criminal: 9.

Policí: inos: 20. i :

Coat ermyatices con "el derecho e e emagl $ T. tr del Acteida14. Traslado de detenidos: 2, 14.

Pi L 2 11, 32. V :

Prisión preventiva: 19. Enrvt: I:

Procedimiento: 8, 13, Vigencia de la ley: 28.

Procedimiento de oficio: 2, 4. Vinos: 20, Prárroga legal de las loenciones: 7. Visitas n los detenidos: 13.

Control de constitucionalidad.

Facultades del Poder Judicial.

1. La Corte Suprema sólo decide ln inconstitucionalidad cuando no le queda la vía de optar por la interpretación constitucional de la ley.

Lo contrario desequilibraría el sistema institucional de los tres Poderes, fundado en que cada uno de ellos actúe con la armonía que exige el eumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un Poder encargado de asegurar ese cumplimiento. De allí que la Corte al ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, debe imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de las facultades propias como en el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con enrácter privativo, a los otros Poderes y a las autonomías provinciales: p. 73.

2. No corresponde que la Corte se pronuncie de oficio sobre la constitucionalidad de una medida judicial impugnada ni de la ley en que ella se funda.

En consecuencia, si el traslado de un detenido a la ex eárcel de Ushuaia no puede ser revisado sin examinar previamente la validez de la ley que lo justifica y si ésta no ha sido impugnada en forma que autorice ur pronunciamiento del tribunal sobre su inconstitucionalidad, no cabe decisión alguna al respecto: p. 112.

3. Si bien la Corte ha podido nvocarse aún de oficio al examen de actuaciones que se habrían realizado con violación de principios fundamentales inherentes a la correcta administración de justicia, para evitar que los magistrados se apartaran de las normas o reglamentos a que debían someter su desempeño, ningún precedente autoriza a emplear dicho procedimiento excepcional de avocación para declarar, de manera expresa o implícita, la inconstitucionalidad de una ley: p. 12.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-558

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