denegatoria de una de las pruebas ofrecidas por el recurrente, que hizo valer con amplitud sus defensas y produjo prueba testimonial y confesional, que fué considerada en la sentencia: p. 303.
18. Si la apelante no conoció antes de la resolución administrativa el informe policial desfavorable sobre el cual se fundó aquélla para denegar el pedido de naturalización; y si, además, en segunda instancia, no tuvo oportunidad de contradecir o impugnar nuevas actuaciones policiales —requeridas para mejor proveer—, corresponde dejar sin efecto la sentencia confirmatoria de la resolución apelada, pues el trámite de la causa ha afectado el derecho de defensa de la recurrente, Así, habiendo afirmado la peticionante poseer "sobradas pruebas" de su vida honesta, la circunstancia de que no solicitara formalmente la apertura a prueba de la enusa no basta para cerrarle toda posibilidad de suministrarlas, sobre todo teniendo en cuenta la índole de las actuaciones y la naturaleza y gravedad de las imputaciones e-ntenidas en los documentos policiales: p. 402.
19. No hay agravio a la defensa en juicio si el pronunciamiento del Tribunal .
versa sobre hechos que en todo momento integraron la litis, aun cuando la Cámara modifique la calificación aceptada en las precedentes instancias: p. 456.
20. Corresponde confirmar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo que condena a la recurrente, por infracción a los arts. 39 de la Reglamentación General de Impuestos Internos y 32 de la ley 12.372, modificando el criterio del organismo administrativo —que había multado al apelante por infracción al art. 39 del título VII dela citada Reglamentación y al art. 31, ine. e), de la ley 12.372— si de las constancias del juicio se desprende que el heeho en que se basa la decisión apelada integró la causa desde su iniciación, por lo que el tribunal de alzada se limitó a aplicar la ealificación jurídica y las disposiciones legales que estimó correspondían al enso, sin apartarse de los hechos que formaron la materia del pleito.
La conclusión debe mantenerse aunque el apelante, por una .omisión diserecional, no haya ofrecido ni producido prueba sobre el punto cuestionado: p. 456.
Ley anterior y jueces naturales.
21. La garantía de los jueces naturales no resulta afectada en el caso en que se atribuya a autoridades administrativas, cuyas resoluciones son susceptibles de recurso, el conocimiento de las causas que tramitaban ante los jueces: p. 308.
22. La reincorporación de un obrero despedido, dispuesta en una resolución ministerial eonfirmatoria del laudo dictado para solucionar un conflieto colectivo de trabajo, no hace imposible la continuación y decisión de la enusa judicial por consignación iniejada contra el obrero por la empleadora, con anterioridad al conflicto. En dicha causa se resolverá en definitiva lo que corresponda: p. 353.
23. La resolución ministerial confirmatoria del laudo que soluciona un conflicto colectivo de trabajo, en euanto decide la reincorporación de un obrero contra el enal la empresa había iniciado con anterioridad un juicio de consignación, debe ser confirmada pero con la declaración de que esa reincorporación es provisoria y sujeta a lo que se resuelva judicialmente. Con ese alcance la autoridad administrativa habría ejercido de modo "razonable" el "poder de policía" al no desconocer la competencia del juez de Ia causa y no transgredir sustancialmente la defensa en juicio ni violar, esencialmente, otro "derecho" o "garantía" constitucional (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis Marín Boffi Bogyero): p. 353.
Derecho de propiedad.
24. No ha mediado violación del art. 17 de la Constitución Nacional si la disposición vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo que denegó la jubi
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1958, CSJN Fallos: 242:561
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-561¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 561 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
