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Fallos: 242:560 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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560 CONSTITUCION NACIONAL efectiva privación o restricción de la defensa para que aparezca violado el art. 1 de la Constitución Nacional: p. 234.

Procedimiento y sentencia.

11. Ha sido vulnerado el derecho de defensa -del recurrente —demandado— si, habiéndose declarado bien trabada la litis cuando se presentó en la causa alegando no existir la sociedad contra la que se inició la acción, con posterioridad, y ante un nuevo plantenmiento del actor, el juez decidió tenerlo por parte en carácter de suevsor de la sociedad que había constituído antes de contraerse la relación labora!, pero negándole el derecho de ofrecer prueba y condenándolo por no haber aportado la que, en razón de no contestar la demanda, pudo desvirtuar la presunción del art. 62 de la ley 12.948: p. 24.

12. Es violatorio del derecho de defensa del querellante el auto de la Cámara que revoea la prisión preventiva dictada contra el querellado en 1° Instancin, y lo sobresee definitivamente sin oír antes al acusador particular: p. 30.

13. Ningún procesado puede quedar excluído del régimen elemental en el que se inspira el art. 680 del Código de Procedimientos en lo Criminal (Voto del Señor Presidente Doctor Don Alfredo Orgaz y' del Señor Ministro Doctor Don Benjamín Villegas Basavilbaso): p. 112.

14. El alojamiento en la ex cárcel de Ushuzia del procesado ante un juez federal de la Capital afecta seriamente el derecho de defensa amparado por la Constitución Nacional, Las razones de seguridad invocadas para su traslado deben ser conciliadas con la necesidad de salvagnardar ese derecho y determinar otras preenuciones y medidas que los respeten. .

En consecuencia, corresponde hacer saber al Juez que debe disponer el inmediato traslado del detenido a un establecimiento dentro de la Capital o en lugar próximo a ella (Voto del Señor Presidente Doctor Don Alfredo Orgaz y del Señor Ministro Doctor Don Benjamín Villegas Basavilbaso): p. 112.

15. No hay violación del derecho de defensa si el juez, al ealificar el delito, ha restringido su pronunciamiento n los hechos que constituyeron la materin del juicio.

El principio rige en el caso en que, si bien el auto de prisión preventiva y la acusación se refirieron a los delitos imputados, ealificándolos en los términos del art. 104 del deereto-ley 14.535/44, todos los hechos sobre los cunles recayó la condena, incluídos algunos encuadrados por el juez en el art. 99 del deeretoley 13,937/46, fueron objeto del proceso, esto es, de la indagatoria, la prueba y la actividad sumarial; a lo que cabe añadir que el recurrente tuvo amplia oportunidad de ser oído, alegar y probar respecto de las dos especies de defraudación que le eran imputadas: p. 227.

16. La sola cireunstancia de que la Cámara, sin agravar la pena, modifique la enlificación del delito, no importa agravio al art. 18 de la Constitución Nacional.

N "Tal principio es aplicable al easo en que el recurrente, que tuvo amplia oportunidad de formular sus descargos y de ofrecer y producir pruebas, fué condenado en primera instancia a un año de prisión, condicional, por usurpación; la Cámara confirmó la pena impuesta, el pago de costas e indemnización, pero modificó la ealiticación del delito, eonsiderándolo estafa; y tanto las sentencias como los procedimientos se ajustaron estrictamente a las leyes vigentes: p. 234.

17. Si las actuaciones tramitaron con plena observancia de las formas sustanciales del juicio y la Cámara Regional actuó en el razonable ejercicio de atribuciones que le son propias (art. 108 de la Reglamentación General de In ley 13.246, decreto 12.379/49), no ha lesionado la inviolabilidad de la defensa la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-560

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