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Fallos: 242:367 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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cuanto viola la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional; f£) Porque, en el supuesto inexacto de que el decreto-ley citado fuera legal, él no autoriza a imponer el arbitraje obligatorio en un caso como el planteado, en que no se afectó un servicio público, la salud o seguridad de la población, ni se privó de un artículo de primera necesidad.

Que se ha alegado en el curso de las actuaciones, pues, que, respecto de Francisco Torres, la resolución apelada importa reabrir una causa fenecida con fuerza de cosa juzgada; y, con referencia a Andrós Alvarenga, entraña el sustituir, en la solución del pleito anterior trabado por la empresa con el mismo, al juez de la causa por el árbitro del conflicto colectivo.

Que, en cuanto, con ello, aparecen detraídas a la administración regular de justicia, causas propias de ella y' mediando, ; además, cuestión federal suficiente al efecto, el recurso extraordinario ha sido bien concedido en la medida necesaria a la consideración de tales agravios.

Que, tal como se expresa en el voto de la mayoría, el derecho de huelga no puede ser ejercido o alegado para reabrir causas judiciales fenevidas o dejar sin efecto transacciones voluntariamente concertadas por los interesados, sin grave trastorno constitucional, Cuando las partes han transigido, incluso con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Asesor del gremio respectivo —como es el caso del obrero Francisco Torres, según acta de fs. 3—, esta transacción, con el efecto definitivo que le es propio, no puede ser alterada —en este caso, por el ejercicio del derecho de huelga; en otro, por el de ""lockout"— sin que, al mismo tiempo, se afecten el principio constitucional de la estabilidad de los actos jurídicos y el derecho constitucional de propiedad que le está tan íntimamente vinculado art. 17 Constitución Nacional). Desaparecería, de ese modo, el orden jurídico y se quebraría sin remedio la reciproca confianza de los ciudadanos acerca de la seriedad de sus promesas mutuas, esto es, la vida social se tornaría imposible. Por-.ello, cualquiera sen el aleance que se atribuya a la incorporación del derecho de huelga en la Constitución, es obvio que ese derecho debe dejar a salvo los demás "derechos" y "garantías"" que la misma Constitución asegura a todos los habitantes del país en una coexis- —encia armónica. Ello no obsta, de otro lado, a que el obreró Torres pueda ocurrir donde y como entendiere corresponderle si estimase que la transacción adolece de los vicios señalados en el arbitraje, vía que la recurrente, desde su punto de vista, le señala a fs. 11 v.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-367

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