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Fallos: 242:368 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Que, de modo recíproco, corresponde añadir, como también lo hace el voto de la mayoría, que 10s demás "derechos" y "garantías"" individuales deben ser interpretados de manera que no hagan prácticamente ineficaz el — de huelga. La facultad que tiene el patrono, por ejemplo, de despedir a sus obreros y "empleados no se ejerce legítimamente cuando, por ese medio, aquél tiende a frustrar una pretensión justa de los obreros o a destruir o perturbar la organización gremial, aun cuando ofreciere abonar las indemnizaciones correspondientes. Es que el derecho de huelga y los conflictos colectivos que presupone no pueden ser simplemente disueltos en conflictos individuales con pagos de indemnizaciones. En ese sentido, pues, cabe afirmar que una melga por aumento de salarios o por mejoras en las condiciones de trabajo no puede ser frustrada por una consignación ni una hnelga ¡oe la cesantía de un dirigente obrero puede quedar resuelta en toda hipótesis por conducto de un pleito de despido, sin riesgo de quitar efectiva vigencia a ese derecho constitucional.

Corresponde decidir a los tribales ordinarios, en los que existe pendiente un juicio con intervención de los interesados, si éste es el caso del empleando Andrés Alvarenga.

Que la decisión administrativa pudo, en cambio, para soluclonar o prever uma situación grave —sobre todo de las características que revelan las constancias de la enusa— disponer la reincerporación del empleado Alvarenga, siempre que ella hubiese sido provisoria y subordinada a la decisión de la Justicia, porque, con ese alcance, habría ejercido de modo "razonable" el "poder de policía" al no desconocer la competencia jurisdiccional del juez de la enusa y no transgredir sustancialmente, entonces, la "defensa en juicio de la persona y de los derechos" (art. 18 de la Constitución Nacional), que constituye, como reflejo de la división de los poderes, una de las bases del ordenamiento jurídico arzentino; ni violar, esencialmente, tampoco, otro "derecho" o "varantía"" constitucional alegado en esta causa, Procede, entonces, confirmaria con el sentido precedentemente expuesto, Que las conclusiones sentadas precedentemente hacen inneecsaria la decisión sobre las demás cuestiones plantendas, Por ello y, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la resolución apelada de fs. 63 en cuanio confirma la de ts. 56 y ordena la reincorporación de Francisco Torres, así como la devolución por éste del importe percibido en concepto de indemnización, todo ello sin defecto de que el citado haga valer dónde y cómo entendiera corresponderle sus derechos ante los vicios atribuídos por el laudo a la transacción. Y se la con

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-368

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