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Fallos: 242:369 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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firma en cuanto dispone la reincorporación de Andrés Alvarenga, pero declarando que esa incorporación es transitoria y sujeta, de ese modo, a lo que se resuelva judicialmente, Declárase abstracto el pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas, ante el resultado a que se llega precedentemente.

Luis Manía Borrr BoaGEero. .

RAMON IBARRA —sucESIÓN—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, La sentencia que no hace lugar n la pensión solicitada por la recurrente —por dereso de la persona con quien alega haber contraído matrimonio — en razón de no haberse acreditado el vínculo de acuerdo con los arts. SI y 83 de la ley 2393, vigentes a la fecha en que se celebró el matrimonio, se funda exclusivamente en razones de derecho común, a lo que enbe agregar que, contrariamente a lo alegado por la apelante, el art. 31 de la ley 14.394 — promulgada el 22 de diciembre de 1954 — no puede tener ninguna eficacia sobre una cuestión jurídica definitivamente coneluída con el fallecimiento del enusante, ocurrido el 13 de febrero de 1954. Es improcedente, en consecuencin, el recurso extraordinario deducido. La garantín de la igualdad ante la ley enrece de relación directa e inmediata con lo resuelto.

DictramEN DEL ProcunaDor GENERAL Suprema Corte:

Por el voto de la mayoría la sentencia de fs. 119 considera que, ante la subsistencia del primer vínculo matrimonial del causante, corresponde confirmar la resolución de fs. 111 vta. del Instituto Nacional de Previsión, que no hizo lugar a la solicitud de pensión formulada por la peticionante de autos invocando su carácter de viuda en segundas nupcias de aquél.

Los fundamentos de hecho y prueba y de derecho común en que se apoya el fallo resultan irrevisibles por la vía del remedio federal intentado.

Por otra parte estimo que la garantía constitucional invocada por la recurrente no guarda relación directa con la cuestión debatida en autos, Opino, en consecuencia, que el recurso extraordinario ha sido mal concedido a fs. 126 y así corresponde declararlo. —Buenos Aires, 7 de octubre de 1957. — Sebastián Soler.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-369

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