orden escrita de autoridad competente", dice el art. 18 con fórmula muy general, lo que significa establecer que, no tratándose de esa única hipótesis estricta, toda privación ilegítima de la libertad personal, sin distinción alguna ucerea de quien emana, autoriza el amparo de la Constitución. Esta amplitud del hábeas corpus es la que corresponde a la tradición del recurso en el derecho anglonmericano —fuente inmediata del nuestro, a través de la Carta de los Estados Unidos del Norte— y, si bien ha sido indebidamente restringida por la mayoría de los códigos procesales —que han tomado por ratio lo que era sólo ocassio—, es la que corresponde a la letra y al espíritu de la Constitución.
Así lo reconocen diversos tratadistas de nuestro derecho: "La ley no debe dar una garantía limitada, una protección parcial, diremos así, contra los netos de determinados poderes. Contra todos los poderes, incluso el judicial, contra los avances de los particulares, en cuanto afectan las garantías individuales, debe ella tener el mismo imperio e igual efiencia" (Towás Jorné, Mamun de Procedimiento Criminal, Buenos Aires, 1914, núm. 164).
Esta crítica del eminente jurista, exacta con respecto a la ley de procedimiento, 15 aleanza al texto amplio de la ley suprema.
Entre las Constituciones de provincias, es digna de señalar la de Entre Ríos, que conserva expresamente el aleance tradicional del hábeas corpus, extendiéndolo, aún, a la protección de cualquiera de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o provincial o las leyes (art. 25).
La misma amplitud eorresponde reconocer al recurso de amparo, que esta Corte, en el precedente antes mencionado (Fallos:
239:459 ), extrajo de la sabia norma del art. 33 de la Constitución. Sin una reserva que, expresa o implícitamente, emane de los preceptos constitucionales y que imponga una inteligencia restringida del recurso de amparo, la interpretación amplia es la que mejor consulta los grandes objetivos de la ley suprema y las genuinas finalidades de aquellas garantías. Lo que primordialmente tienen en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo, 10 es el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente a los agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para restableeer sus derechos esenciales. La Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes ""los beneficios ¿e la libertad", y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:301
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