en la empresa concesionaria, sin arbitrarle una compensación que hubiera consístido en el aumento de tarifas. Por ello la Cámara Civil 'e Apelaciones, al confirmar la sentencia, declaró: "que no es dable reclamar de la demandada el cumplimiento de una obligación, sin que previamente se eur pla para con ella con la obligación correlativa, la del aumento de tarifas".
En mi opinión, la solución del problema de nutos,,no sería la misma toda vez, que sería de destacar, que aquí se trata de una entidad provincial, para quien la afiliación no fué obligatoria, no siendo el Estado Nacional, por tanto, parte contratante.
La Compañía de Electricidad apelante, no es de las que la ley impone la afiliación obligatoria, conforme al art. 1, desde que su constitución y funciomaine, no emana del Gobierno Nacional o de la Municipalidad de la Capital ederal.
Esa afiliación y sometimiento a las obligaciones inherentes, se ha hecho en forma voluntaria, de acuerdo al art. 2? y por estar constituida bajo un régimen de concesión. municipal perteneciente a un Estado provincial.
Al hacerlo por un acto voluntario, el pago de la contribución que trae consigo el art. 69, ine. £), debe cumplirlo sin condición, ni término, mientras decida mantener su incorporación al régimen jubilatorio.
¡a facultad del art. 59 de la ley 11.110, no puede invoearla ante la Caja de Jubilaciones, para oponerse al pago del aporte, fundando la oposición, en la ausencia de una autorización para el aumento de tarifas, desde que esa negativa por parte de la autoridud concesionaria, sólo juega como factor excusable del incumplimiento, respecto de las compañías contratantes con el Gobierno de la Nación o con la Municipalidad de la Capital Federal, La Compañía recurrente —Electricidad de Rosario de Santa Fe— no es contratante con aquellas autoridades de jurisdieción nacional, sino con la Municipalidad de la Ciudad de ese nombre, que fué quien le otorgó la concesión. Es ar'e esa autoridad, que debe hacer la cuestión referente a la falta de autorización del aumento de tarifas que la ley prevé para la contribución, en el supuesto de ser procedente, ya que siempre es una facultad a ejercer, aunque sujeta a su otorgamiento.
La apelante ha contratado con la institución nacional al afiliarse, pero euando ya estaba vigente la ley, en octubre de 1925 —fs. 107—.
La compensación que comprende el numento de tarifas, ha debido ser instituída por el Gobierno Nacional, en virtud de estar obligado a no alterar las concesiones que por su autorización o de la Municipalidad local detentaban las empresas de servicios públicos y en las cuales se hallaban eximidas de futuras cargas. Al imponérseles la de la contribución del 8, el legislador, les otorgó aquella compensación por medio del art. 58, desde que se alteraba con ese nuevo tributo, el contrato concesión que el Estado estaba obligado a respetar.
Como consecuencia de ello, no puede exigirse la contribución a las empresas de jurisdicción nacional, a que se refiero el art. 19, si le es denegado el aumento de tarifas en la medida necesaria. Pero en cuanto a las existentes fuera de esa jurisdieción, el Congreso de la Nación al dictar la ley, no ha pretendido que ella les sea oBligatoria, sino sólo por acogimiento u opción, pues no siendo parte contratante el Estado Nacional o su Municipalidad local, les ha concedido a las empresas, su incorporación voluntaria, a condición de que se sometieran al eumplimiento de las obligaciones que la ley eren, de la que es principal, la contribución del 8, sin que el hecho de que por sus respectivos contratos queden eximidas de eunlquier tributo, puedan también quedar eximidas del aporte jubilatorio por no proveerlo la autoridad concedente, desde que nada tiene que ver con tales
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:75
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