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Fallos: 240:76 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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convenios el Estado, que no fué parte en los mismos, ni actuó como otorgante de la concesión.

Por ello es que al no ser obligatoria la afiliación, al solicitarla y obtenerla, por un acto voluntario y espontáneo de las empresas, no pueden pretender liberarse del aporte, fandándose en la falta de autorización respecto ul aumento de tarifas. Si se han afiliado voluntariamente, ha sido conociendo las exigencias de la ley.

La correspondiente al pago del 8 sobre los sueldos del personal, no ha podido eludirla, supeditándola a la autorización por la Municipalidad de Rosario para el aumento de tarifas, toda vez, que esta Institución no está comprendida en la obligación que imperativamente impone el art. 58 a las de jurisdicción nacional, facultando el aumento a las empresas dependientes de su concesión.

La obligatoriedad que contiene dicha norma legal, es otra razón que se pone de manifiesto contra el derecho que sobre ella se pretende por Ia empresa recurrente ante el Instituto Nacional de Previsión Social. Esa obligación, no ha de entenderse como extensiva a las municipalidades u otras autoridades provinciales, porque ello implicaría In ingerencia —vedada por nuestro sistema federativo— de un poder público en convenciones en que son partes solamente las instituciones de earácter local. Por ello, en la especie, la Municipalidad de Rosario, pudo considerarse no obligada a cumplir lo preceptuado en el art. 58, fundándose precisamente, en la circunstancia de que ello podía alterar una cláusula de la concesión, por la cual no le es permitido a la empresa, el aumento de tarifas por ningún concepto.

El argumento que se menciona como antecedente de la ley, por el cual el legislador habría estimado conveniente hacer reener la contribución de las empresas en el público usuario, no basta para sus.entar el aleance pretendido de la ley, haciendo obligutorio el aporte por el usuario en general, pasándose por encima de un contrato concesión celebrado con un Estado provincial. Esto no ha podido ser la intención del legislador, en lo que ntañe a empresas de jurisdicción provincial.

Prueba lo expuesto, la previsión del art. 17 del deereto reglamentario de la ley 11.110, pues por entender el Poder Ejecutivo Nacional, de que no están obligadas las autoridades extrañas a su jurisdicción, a autorizar el aumento de tarifas, las compromete a las empresas a cumplir con el nporte, sin recurrir a esa autorización.

La recurrente se incorporó antes de la reglamentación invoenda, pero al hacerlo de acuerdo al art. 2? de In ley, se ha sujetado a sus condiciones, entre las cuales, está la de eumplir con el aporte.

Ahora bien, esa conformidad implícita al eumplimiento de la ley, lo ha sido con respecto a los aportes del 5 del art. 69, ine. £), que eran los que la ley 11.110 exigía en ese momento. Este pago es el que ha debido ser satisfecho por parte de la empresa deudora, no en virtud del art. 17 de la reglamentación, sino del art. 29 de la ley, por cuanto el acogimiento que él ncuerda, está condicionado al heeho de efectuar los respeetivos aportes.

El artículo premencionado de la reglamentación, no rige en el caso de la recurrente, porque aparte de ser aquélla posterior a su afiliación, la obligación contraída por la empresa, fluye de aquel otro artículo de la ley y no aparece de los antecedentes, neeptado el compromiso que él impone.

Sin embargo, la conformidad que esta disposición reglamentaria contempla, es siempre una norma a seguir, dentro de un mareo posible. Al establecer la perpetuidad del aporte fijado en el art. 6?, ine. f), indiscutiblemente, es el del $, habida cuenta de la conformidad prestada por ambas partes. Luego los aportes debidos por la empresa, son los que comprenden el 8 sobre los sueldos

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-76

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