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Fallos: 240:79 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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necesarios para integrar el aporte patronal; gestiones que no obtuvieron éxito en su oportunidad motivando la sentencia de Primera Instancia donde el Instituto Nacional de Previsión Socinl resuelve condenarla al pago de la totalidad de los aportes jubilatorios no cubiertos e impagos. Recién con fecha 22 de agosto de 1953 la Municipalidad de Rosario dicta el deereto 3036 que establece un recargo tarifario en los servicios prestados por la demandada euya recaudación se destinará exclusivamente al pago de los correspondientes aportes jubilatorios y nmortización del déficit acumulado por igual coucrpto, para que una vez amor:

tizado dicho déficit la Intendencia Comunal reajustara el recargo limitándolo a la proporción necesaria para poder continuar «atisfaciendo el pago de tales aportes no sólo el del 8 sino el del 12 a que los aumentó la ley 13.076) de recargo asignado se destinaba el 50 para .eubrir el déficit acumulado y el otro 50 para satisfacer el curso normal de los aportes patronales.

Tanto las disposiciones de las ordenanzas municipales de Rosario, como las de la Ley Provincial de Santa Fe 2054 que prevén que los aportes patronales serán abonados mediante aumento de tarifas previa aprobación de la autoridad que otorgó la concesión, sólo interesan a la empresa y los poderes provinciales o comunales, pero no pueden oponerse a la Caja Nacional como reparo para eludir el enmplimiento íntezro de las obligaciones impuestas por la ley 11.110 libremente aceptada por la Sociedad de Electricidad de Rosario; ello sin perjuicio de la reclamación que pudiera efectuar esta empresa contra la Comuna de Rosario por donde corresponda para exigir el cumplimiento de sus obligaciones, inclivsive la pnetada en la cláusula 16 del contrato sobre suministro de Energía Eléctrica obrante a fs. 914/108 donde expresamente se estipula que "tanto la comuna, como lus partienlares que consumieren corriente eléctrica están obligados al pago de unn cuota mensual destinada n satisfueer los aportes que la ley 11.110 sobre. Jubilaciones para Empleados y Obreros de Empresas Particulares impone ala Sociedad... También aceptarán la Comuna y los particulares hneerse enrzo de la parte proporcional de eualquier nuevo impuesto o gravamen que $e Sal cionare por ley, en cuanto fuese obligatorio para la sociedad y que la ley autorizará a esta última a hacerlo efectivo por su clientela". Por lo demás esta disposición contractual y el deereto municipal de Rosario 3036/1952 demuestran la improcedencia de la limitación a los aportes pretendida por la recurrente invoenndo el deereto nacional 14. 7:33 /46. Así también se declara.

Unienmente corresponde modificar la resolución de fs. 83/85 respecto a Ja multa de $ 200 diarios impuesta a la Sociedad de Electricidad de Rosario por el incumplimiento al pago de la suma adeudada en concepto de diferencia de contribución patronal no ingresada —art. 2 de la ley 13,076 modifientoria del art. 6? de la ley 11.110, ya que siguiendo el enterio sustentado por el Tribunal al resolver in re: "R. Portela S.R.L. e,/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ infr. a la ley 12.921", sentencia de fecha setiembre 14 de 1953— enbe destacar que si bien es cierto la autoridad de trabajo debe ser rígida e intlexible en la aplicación de sanciones, euando ellas tienen por finalidad asegurar un fiel cumplimiento de las normas reguladoras del derecho obrero 0 de previsión social, no obstante debe contemplar enda infracción en particular para decidir con acierto y equidad en materia punitiva. Así ante las situaciones de hecho destacadas en el sexto considerando (las múltiples gestiones realizadas ante el Poder Concedente para que se le permitiera el aumento de tarifas y obtener los fondos necesarios para integrar el aporte patronal; como el reconocimiento de la Municipalidad de Rosario que importa el deereto 3036 de fecha agosto 22 de 1953 que acuerda no sólo los medios para efectuar los aportes patronales futuros, sino también para conjugar el déficit existente por los aportes insuficientes correspondientes a tiempos pasados) elaramente demostrativas del censo especial plan

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-79

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