de referencia— dicta resolución y modifica la regulación practicada en primera instancia, elevando el monto de los honorarios del administrador judicial, de cuarenta mil pesos, a cien mil.
El pronunciamiento del a quo, tal como lo alegan los recurrentes, implica para ellos la pérdida de un derecho adquirido —el de intervenir en la discriminación de los rubros de referencia— toda vez que lo resuelto a fs. 858 por el tribunal había pasado en autoridad de cosa juzgada. Por tal circunstancia, los recurrentes no han podido hacer una adecuada defensa de sus derechos, lo que trae aparejada, en mi opinión, la efectiva violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
En consecuencia, y sin entrar a considerar las tachas de arbitrariedad y confiscatoriedad de la sentencia, por tratarse de cuestiones que por su naturaleza son ajenas a mi dictamen, estimo que correspondería revocar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Alres, 18 de agosto de 1955. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1958.
Vistos los autos: "Cafora Diodato s., sucesión", en los que a fs. 871 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 28 de febrero de 1955.
Considerando:
Que llegados estos autos a la Cámara en virtud de la apelación interpuesta por el administrador provisional contra el auto de fs. 836 que reguló sus honorarios en la suma de $ 40.000, el Tribunal lo intimó para que efectuara "la discriminación pertinente de los rubros por ingresos habidos durante su gestión en el negocio de sastrería de propiedad de la sucesión", la que debía cumplir "con intervención de los interesados"" (fs. 858).
Que ante la sola presentación del administrador (fs. 862), la Cámara tuvo por cumplida la intimación (fs. 864) y procedió a regular, elevando el honorario de aquél a $ 100.000 (fs. 864 vta.).
Que el agravio de los recurrentes resulta así justificado, por cuanto se ha prescindido de la intervención que les había sido atribuída en un auto firme y al no ser oídos y resolverse en su perjuicio el recurso considerado, ha existido efectiva violación de la defensa en juicio.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:69
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