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Fallos: 240:70 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Por ello y de acuerdo con lo cietaminado por el Sr. Procurador General, se revoca el auto de fs. 864 vta. en cuanto ha sido materia del recurso. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que dicte nuevo pronunciamiento.

ALrrevo Oncaz — MaxuErL J. AnúaSarís — Exnque V. GaLLi — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso.


NACION ARGENTINA v. S. R. L. DICODER
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.

El propietario de mercadería expropiada en virtud de lo dispuesto por la ley 12.830, tiene derecho a que se le pague el valor objetivo en plaza y al contado, con relación al momento de la desposesiónTratándose de mereaderías que, al ser expropiadas, ya tenían permiso de importación y liquidados y pagados los derechos aduaneros, la cireunstancia de que se demorara su retiro de los depósitos fiscales por ln suspensión aplicada por el Banco Central al importador, no puede privar al propietario de su derecho a la indemnización por el vajor en plaza.

Debe actptarse como valor de cada unidad el expresado por el expropindo, aunque el informe pericial fijara uno mayor.

ENPROPLACION: Indemnización. Determinación del valor real.

En el easo de expropiación de mereadería demorada en los depósitos ndunneros, que no podía llegar a plaza por haberse suspendido y posteriormente eliminado del Registro de Importadores y Exportadores a la firma que la introdujo al país, corresponde fijar el valor objetivo de la misma de acuerdo al costo de adquisición de las cosas expropiadas, aumentado en un 10 en concepto indemniz.torio (Voto del Señor Ministro Dr. Don Carlos Herrera).

DiCramEN DEL Procuranor GENERAL Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación deducido a fs, 177 procede por lo que especifica el art, 24, inc. 7, np. a), de la ley 13.998.

En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido su pertinente intervención ante V. E. (fs. 180 y 183). Buenos Aires, 23 de octubre de 1956, — Sebastián Soler.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-70

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