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Fallos: 240:74 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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los decretos reglamentarios de la ley 11.110, vulnere ninguna garantía constitucional, desde que se trata de una regulación razonable de los derechos conforme a las disposiciones que reglamentan su ejercicio.


JUBILACION Y PENSION. A
la situación de una empresa de servicios públicos de jurisdicción provincial frente al Instituto Nacional de Previsión Social, ante el aumento del aporte jubilatorio dispuesto por la ley 13.076, es independiente de las relaciones que la vinculan con la autoridad local coneedente, ante la cual debe reclamar la solución que pueda corresponder al compromiso pactado con ella al adherir al régimen de la ley 11.110 y la posibilidad de que se la proves de nuevos recursos conforme a lo dispuesto en el art. 58 de esta ley.


JUBILACIÓN DE EMPLEADOS. DE EMPRESAS PARTICULARES.
Corresponde confirmar la sentencia que niega a una empresa de servicios pú'icos de jurisdicción provincial, con concesión otorgada por autoridades provinciales y que se acorió voluntariamente al rézimen de la ley 11.110, la facultad de supeditar el pago de sus aportes a la autorización por parte de las autoridades locales concedentes de aumentar las tarifas de los servicios que presta. Máxime cuando, en el censo, la municipalidad respectiva estableció un recargo en las tarifas destinado al pago de los aportes jubilatorios aumentados por la ley 1:.076 y a la amortización del déficit acumulado por tal concepto, que ha permitido a la empresa satisfacer en su totalidad la suma que se le reclama.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema, Sala:

Por vía del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Insti quto Nacional de Previsión Social de fs. 85, se trata de dilucidar el problema creado por la obligación de efectuar aportes por parte de las empresas que se han incorporado voluntariamente al rézimen de la ley 11.110, teniendo en cuenta que se les exige el pago de esa contribución, sin el previo aumento de tarifas que sí aquellos efectos faculta el art. 55 de la ley citada.

La Compañía recurrente funda su posición respecto a la desobligatoriedad de tal carga, en el hecho de que aquella norma, subordina el cumplimiento del aporte al derecho de las empresas al aumento de tarifas, previa autorización, ya que en tanto no se les acuerde ésta por la autoridad contratante, la Caja no puede forzarlas al pago.

Aparte de ello invoca una sentenein dictada en base a esos mismos fundamentos, en que se rechazó el cobro de contribución jubilatoria a una Compañía de Tranvías de la Capital Federal, en razón de no haber sido aprobado el aumento de tarifas solicitado para hacerla efectiva —Caso: "Caja Nacional de Jubilaciones de Empresas Particulares v. Cía de Tranvías Anglo Argentina", J. A., XIX, año 1926, pág. 704—.

— En este enso ln solución indiscutible era la que se adoptó, por tratarse de una empresa de jurisdicción nacional, a la cual se le exigiera la contribución sin el previo aumento de tarif. :, ya que el poder público que dictó la ley, no podía alterar el contrato concesión en que era parte signataria por medio de la Municipalidad delegada que lo representaba, haciendo recner el aporte patronal

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-74

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