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Fallos: 240:77 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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que ha abonado y no el del 12, a que los aumentó posteriormente la ley 1:3 .076La diferencia del 4, a mi modo de ver, no debe serle exigido a la apelante, porque su afiliación por acogimiento, lo ha sido en hase a la aceptación por su parte y de la Caja de Jubilaciones, a la contribución del 5 que la ley obligaba a aportar a las empresas en el año 1925 en que la deudora se incorporó, sin que surja de su texto, que el sometimiento comprenda cualquier aumento de la contribución a su cargo.

Bien es cierto que según la resolución de fs. 81 y copia del contrato de fs. 94 —art. 16— del expediente de incorporación agregado, la Comuna de la Ciudad de Rosario, aceptó enrgar con cualquier aumento de impuesto o gravamen que se le impusiera a la Compañía de Electricidad, pero no es menos, y de mayor relevancia jurídica, que la Caja nada tiene que ver con ese compromiso, celebrado entre la afiliada y una autoridad extraña a la que contemplan los arts. 19 y 58 de la ley 11.110 en jurisdieción nacional, frente al contraído por el art. 2? del acogimiento, mientras se haga los aportes directamente por la afiliada.

La Caja de Jubilaciones nereedora, no podría exigir a la Comuna de Rosario el cumplimiento de la cláusula que la obliga a hacerse cargo del aumento de aportes que corresponda n la empresa, y que por otra parte, no es una compensación que imponga la ley 11.110, porque no puede hacerlo, tratándose de una institución municipal regida por una ley de la Provincia a que pertenece.

En consecuencia, la deuda que según liquidación de fs. 71, asciende por aportes desde el mes de febrero de 1947 a mayo de 1951, n $ 2,947.858,45 m/n., debe ser reajustada a razón del $ % en su totalidad, sin el aumento con que figura del 4 desde la vigencia de la ley 13.076. Por el monto que resulta de este renjuste, corresponde deelararla deudora a la empresa recurrente, sin perjuicio de la desafilinción que pueda resolver el Instituto por no allanarse voluntariamente la afiliada al aumento de aportes y ésta a adoptar la misma decisión, si - se aviene a continuar aportando en lo sucesivo sin el previo aumento de tarifas. ° En estos términos dejo expresada mi opinión favorable a la eontirmatoria de la resolución apelada de fs. 72, con la modificación que propugno. Despacho, 4 de julio de 1955. — Víctor A, Surena GRARLts.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 13 de julio de 1955.

Vistos y considerando:

Como lo destaca la Procuración General del Trabajo en el dietamen de fs. 207/211 cuando el art. 58 de la ley 11.110 dispone que a los efectos de la contribución de las empresas, prevista en el art- 69, inc. £), y concordantes, quedan éstas facultadas para aumentar sus tarifas en la proporción necesaria a satisfacer el aporte que respectivamente les corresponda —previa aprobación de la autoridad que otorgó la concesión o a quien competa ejereer el contralor de las tarifas—, se refirió únicamente al caso de las empresas de jurisdicción nacional, pero este artículo no rige ni es aplieahle a las empresas de juriadieción provincial a quienes no le impuso la afiliación obligatoria coino a las primeras, sino que les permite sólo por acogimiento u opción voluntaria.

La conclusión precedente es lógica y explica jurídicamente por cuanto al intervenir el Estado como Autoridad Coneedente respecto a los contratos celebrados con las empresas de jurisdicción nacional y estipular en tales convenios que mo se les exigirían mayores contribuciones o gravámenes sin el previo aumen

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-77

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