tervención en la Bodega de s./ multa"', para decidir sobre su procedencia. Y considerando:
Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, la apelación extraordinaria del art. 14 de la ley 48, sólo procede respecto de resoluciones de órganos administrativos, cuando éstas ejercen funciones judiciales, atribuídas por ley y con carácter final, es decir, sin revisión por vía de acción o de recurso —Fallos: 238:159 , 283, 380 y otros—.
Que las razones invocadas en el caso, a saber, la denegatoria del recurso deducido para ante el Poder Ejecutivo Provincial que se estima previo al juicio contenciosoadministrativo pertinente, —no es obstáculo a la aplicación de la doctrina mencionada. La argiiída invalidez constitucional de la exigencia del pago previo de la multa para el funcionamiento de la instancia administrativa como las demás cuestiones federales alegadas, deben plantearse ante el tribunal judicial al que corresponde conocer respecto del cumplimiento del reenudo en cuestión y no ante esta Corte. Todo sin perjuicio de la apelación a que la oportuna resolución judicial del punto pueda dar lugar. :
Por ello se desestima la precedente queja.
Exniqve V. Gantt — Cantos HERREna — BENJAMÍN VILLEGAS Basa
VILBASO.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:408
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