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Fallos: 240:346 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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de 1946, no así las correspondientes a servicios iniciados con posterioridad a esa fecha, con lo que resultaban excluídos los que prestó el afiliado entre el 17 de julio de 1950 y el 19 de setiembre de 1952; siendo esta resolución confirmada a fs. 137 por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social.

Que interpuesto recurso de apelación por el obrero, la Sala Tercera de la Cámara Nacional del Trabajo revocó la resolución apelada, declarando que los servicios no computados debían tambión tenerse en cuenta para fijar la jubilación (fs. 146/147). Esta «entencia ha sido recurrida por el representante del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 151) y, concedido el recurso fs. 155), el Sr. Procurador General se ha expedido aconsejando la confirmación de aquélla (fs. 158).

Que para fundar el recurso, se sostiene que los únicos servicios que el decreto 9316/46 dispone se computen son los que se hubiesen estado prestando al tiempo de su vigencia y no los iniciados con posterioridad, todo ello en base al texto del art. 11 del decreto citado y a la regla 12 de las Normas dictadas por el Instituto para su aplicación.

Que cualquiera sea la impropiedad de la redacción del art. 11 del decreto 9316/46, parece evidente que, si bien circunseribe los nuevos servicios computables a los que estuviesen prestando los ya jubilados en 1946, no exige que, además, sean continuos. La razón por la cual los regímenes jubilatorios tienen en cuenta todos los servicios prestados sin distinción de que hayan sido continuados o interrumpidos, sirve en el caso para que tampoco se seleccionen cuando se trata de agregar nuevos servicios a los ya computados.

Toda jubilación guarda proporción con el tiempo de duración y retribución de los servicios prestados y está destinada a atender la subsistencia del jubilado en el resto de su vida. No sería justifiendo que a esos efectos no se tomen en cuenta todos los servicios acreditados.

Que el decreto 9316/46, al señalar en el art. 33 la fecha desde la cual entraba en vigencia, no obliga a sostener que respecto de los jubilados comprendidos en sus disposiciones, sólo corresponda acreditarles los nuevos servicios que en esa fecha estuvieran prestando y no autorice a agregar los que además pudieran iniciar con posterioridad, dado su carácter normativo y su aplicación general y por mediar la misma razón e igual fundamento de previsión para el reconocimiento de los servicios que se estuvieran prestando al tiempo de su vigencia. Ello resulta confirmado por el art. 23 de la ley 14.370 que, al referirse a los afiliados de los regímenes incluídos en el decreto 9316/46, establece que obtendrán

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-346

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