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Fallos: 240:344 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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recurrente y goce, en ese momento, de una prestación jubilatorin de las enumeradas en él, y el 23 del mismo cuerpo legal, señala la fecha a partir de la cual rige dicha norma; más no obliga a haberse configurado la situación, en esa fecha.

Por lo expuesto, y oído el Sr. Procurador General, voto por la revocación de la resolución recurrida, haciendo lugar al reclamo interpuesto por D. Francisco Torres.

El Dr. Santos, dijo: Que compartiendo el voto precedente del Voeal preopinante, me adhiero al mismo.

El Dr. Machera, dijo: Que compartiendo Ins razones expuestas por el Dr. Videla Morón, en su voto, me adhiero al mismo, y así lo deelaro.

Por lo que resulta del precedente Acuerdo el Tribunal resuelve: Revocar la resolución recurrida, haciendo lugar al reclamo interpuesto por D. Francisco Torres. — Electo Santos. — Mario E. Videla Morón. — Armando David Machera.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Instituto Nacional de Previsión Social limita sus agravios a disentir con la interpretación que da la sentencia apelada al art. 11 del decreto-ley 9316/46.

Estima el recurrente que, a los efectos del reajuste autorizado por la cuestionada norma, deben quedar excluídas las remuneraciones correspondientes a servicios que no sean la continuación ininterrumpida de los que hallábase prestando el interesado simultáneamente con el goce de la prestación jubilatoria de cuyo reajuste se trata, al 1 de enero de 1946, fecha de entrada en vigencia del decreto-ley 9316/46. , Consecuente con ello, admite el reajuste con referencia a los servicios prestados por don Francisco Torres —beneficiario de la ley 10.650—, bajo el régime - del decreto-ley 13.937/46, comprendidos entre el 23/10/45 y el 13/1/49, pero lo deniega respecto de servicios de igual índole cumplidos entre el 17/7/50 y el 13/9/52, a mérito de la razón apuntada.

El tribunal a quo, por el contrario, entiende que la norma en cuestión no limita ni restringe el derecho de reajuste, a la permanencia en el servicio, como tampoco lo condiciona a la necesidad de una continua e ininterrumpida prestación.

A mi juicio, la disposición legal citada no contiene la limitación que le asigna el Instituto.

Para la procedencia del reajuste el mencionado artículo exige dos condiciones: 19) que se trate de afiliados que están prestando servicios; 2?) que los mismos se hallen simultáneamente en el goce de alguna de las prestaciones que enumera.

Llenados esos extremos el afiliado puede solicitar de la sec

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-344

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