dicho pronunciamiento, limitando el reajuste del beneficio a los servicios eomprendidos entre el 23 de octubre de 1945 y el 13 de enero de 1949 y declarándolos excluídos del cómputo los prestados desde el 17 de julio de 1950 hasta el 19 de setiembre de 1952 n pesar de su reconocimiento por la otra Caja jubilatoria.
Fundóse esta resolución en la segunda decisión dictada en el mencionado expte. n? 24.577, en donde se revoca la anterior y se invoca, para así hacerlo, el art. 12 de las "Normas", antes repudiado. Y así, se dice: "...visto que de admitirse la computación total de las remuneraciones acreditadas el afiliado que se encontrare en el supuesto en cuestión se vería clocado en mejor condición que los otros, con lo que se rompería el principio de igualdad y se vería frustrada la intención del legislador tan claramente expresada en el recordado texto..." (se refiere al art. 11 del deereto-ley 9316/46), extrayendo como conclusión: "...únicamente cabe computar las remuneraciones percibidas en función del servicio o servicios que ya se estuvieron prestando el 1? de enero de 1946, y no así las perciMades peo de servicios que se lubieren iniciado El art. 11 del deereto-ley 9316/46, acuerda el derecho del reajuste de sus beneficios a "los afiliados que están prestando servicios y se hallen simultáneamente en el goce de alguna de las siguientes prestaciones..." y cita, entre ellas, la jubilación ordinaria íntegra o reducida. Agrega, más adelante el artículo: "Podrán solicitar a la sección o caja otorgante de la prestación el reajuste de la prestación que reciban, considerando las remuneraciones percibidas antes o después de entrar al goce de la prestación. que no hubieran sido tomadas en cuenta para el otorgamiento de la misma...". Exige, pues, el artículo, tres condiciones: a) hallarse en actividad nuevamente: b) disfrutar, en ese momento, de un beneficio de previsión; y €) no haber sido tenidos en cuenta para establecerlo las remuneraciones percibidas por esa actividad. No limita ni restringe, la norma comentada, el derecho de reajuste a la permanencia en el servicio en la época de la sanción del decreto-ley ni a otra determinada, como tampoco la condiciona a la necesidad de una continua e ininterrumpida prestación de servicios. : Cuando la ley, en el art. 23, señala como fecha a partir de la eual deberán regir sus disposiciones (19 de enero de 1946), no ha querido reducir sus aleances a un limitado sector de afiliados, pues se trata de un régimen de carácter general, sancionado para remedinr situaciones de esa índole y con miras al futuro, y toda interpretación restrictiva en cuanto a su aplicación en ese sentido, introduciría una modifieación dentro del sistema, reconociendo el derecho de reajuste solamente a quienes habían permanecido en el servicio activo a la fecha de la sanción del deereto-ley, cuando ése no fué el fin querido por la ley, según surge de sus fundamentos y artieulado, pues de esta manera quier se jubilara después del 19 de enero de 1946, hallándose en el goce de la prestación, volviera al servicio activo, no podría, posteriormente, reclamar ese derecho. El decreto-ley, exo sí, regía para el faturo, a partir de la mencionada fecha, pero sin establecer los distingos euya introducción se pretende mediante las "Normas", en euyo mérito se deniega el derecho reclamado por el recurrente. No puede, por cierto, el organismo encargado de la previsión, dictar normas reglamentarias de la ley, por vía administrativa, aunque las llame "normas de aplicación", pues es facultad privativa del Poder Ejecutivo y, menos aún, exceder el límite de lo reglamentado, modificando el contenido de la disposición legal, constituyéndose en legislador, pues tal es el efecto producido al introducir eondiciones o requisitos no previstos por la ley. El art. 11 del decreto-ley 9316/46 solamente exige esté en servicio activo el
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:343
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