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Fallos: 240:342 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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De ahí es que, a mi entender, sólo pudieron computarse en favor del recurrente, los correspor iientes al período 1945-1949, por estar amparados en la referida norma.

El antecedente jurisprudencial citado por el recurrente —"Regatto de Gabrielli"; Fallos: 229:532 — no robustece su posición. Las cireunstancias que motivaron la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fueron muy distintas a las que se presentan en el caso a examen, pues en aquél se trataba del reconocimiento y computación de servicios prestados con anterioridad a la vigencia del decreto 13.937 para neumularlos a otros de distinto régimen a los efectos de obtener el beneficio de pensión. Aquéllos habían sido denegados por la razón apuntada y la Corte, a mérito de los fundamentos que luce el fallo, los declaró computables. 5 Por las razones expuestas, soy de opinión que corresponde confirmar In resolución recurrida. — Despacho, 19 de noviembre de 1956. — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 1956, reunidos en la Sala de Acuerdos, bajo la Presidencia de su titular Dr. Electo Santos, los Vocales Dres. Armando David Machera y Mario E. Videla Morón, a fin de considerar el recurso deducido contra la resolución de fs. 137, se procede a ofr las opiniones de los Sres. Vocales en el orden de sorteo practicado al efecto. resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. Videla Morón, dijo: El recurrente, D. Franeisco Torres se agravia de la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 137, por la eual se confirmó la dietada a fs. 127 vía. por la Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario, en cuanto le deniega la computación de servicios prestados dentro del régimen del decreto!-ley 13.937/46, desde el 17 de julio de 1949 hasta el 19 de octubre de 1952, excluyéndolos del reajuste de su jubilación ordinaria.

El peticionante obtuvo dicho beneficio de acuerdo al art. 18, ine. 1, de la ley 10.650, según resolución del Directorio de la Caja referida del 9 de noviembre de 1939, habiendo cesado en el servicio el día 30 de ese mismo mes y año.

Posteriormente el nombrado trabajó en tareas comprendidas en el régimen de previsión para el personal de la industria, decreto-ley 13.937/46, desde el 23 de octubre de 1945 hasta el 13 de enero de 1949 y desde el 17 de julio de 1950 hasta el 19 de setiembre de 1952.

La Cria del deereto-ley 13.937/46, en 9 de octubre de 1954 reconoció, en mérito a esos servicios, una antigiiedad computable dentro de su sistema jubilaiorio, de 4 años, 1 mes y 23,80 días.

El Directorio ya citado, en 19 de marzo de 1955 dispuso el reajuste de la jubilación ordinaria, "a mérito de las remuneraciones percibidas por el nombrado sobre la totalidad de'los servicios reconocidos a fs. 120 por la Caja Nacional del personal de la industria" y para fundar esta decisión, expresó: "...no cabe obserrar la interrupción que presentan los servicios aportados por el interesado, ya que como se acordó el 5 del corriente, en el expte. jub. n° 24.577 de D. Juan Lueti, la erigencia contenida por el art. 12 de las "Normas" del 20 de agosto de 1946 no surge del texto ni del espíritu de la disposición legal a aplicar, por lo que, de oponerla, se vería cercenado el derecho que la ley acuerda a los afiliados... .".

Poco tiempo después, en 7 de julio de ese mismo año, el aludido Directorio, sin haber cambiado su composición, rectificó, sin más, el criterio sustentado en

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:342 
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