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Fallos: 240:248 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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2. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cuestión se haya llevado a cabo; por lo tanto, el domicilio del demandado continúa estando en San Francisco y no en la Capital Federal, como pretende la parte actora.

En consecuencia, toda vez que se trata de una acción personal, y que por ello debe ser promovida ante los jueces del Jugar del domicilio del demandado, considero que la presente conti:nda debe resolverse en favor de la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Francisco Provincia de Córdoba). Buenos Aires, ?7 de diciembre de 1957.

— Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1958.

Autos y vistos; considerando:

Que las cuestiones debatidas en el presente juicio sobre alimentos y litis expensas son conexas con las que, entre las mismas partes, se han planteado en los autos sobre divorcio y separación de bienes (expediente 4511 agregado por cuerda, a raíz de la medida para mejor proveer decretada a fs. 38).

Que resulta, así, manifiestamente conveniente que la decisión sobre la contienda de competencia planteada en esta enusa recaiga cuando exista un pronunciamiento definitivo acerca del juez que conocerá er el juicio de divorcio y separación de bienes.

Que en este último juicio, la cuestión promovida por el demandado aún no ha sido resuelta, habiéndose decretado, con fecha 13 de febrero ppdo., la apertura a prueba por el término de 20 días (fs. 150 vta. del expediente agregado).

Que mientras no se decida la competencia en los autos del divorcio, debe seguir conociendo del juicio de alimentos y litis expensas el juez que previno en él Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, y con el aleanee de los considerandos, se declara que, por ahora, debe seguir conociendo de la entisa el Sr. Juez Nacional en lo Civil de la Capital Federal. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de San Francisco, Córdoha.

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JAMÍN ViLLEGAS DASAVILBASO,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-248

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