DE JUSTICIA NACIONAL Li cada cineo chirolas forman un peso, lo que dá el cambio de veinte y cinco y no de treinta y uno y cuarto por ciento que en el escrito enunciado se espresa ; 3" porque los ejecutados no han determinado ni justificado la relacion convencional ú corriente del cambio entre el fuerte y el boliviano corriente en San Juan ó sea que los diez mil cuatro cientos pesos bolivianos que al tipo no probado, de treinta y uno y cuarto por ciento que afirman los ejecutados existir entre el boliviano y la chi= rola, darian con sus intereses los ocho mil pesos del eapital; correspondan justamente á los ocho mil pesos oro del contrato; 3, Que.todas estas circunstancias demuestran que la suma de los ocho mil pesos fuertes á que los estipulantes se refieren en el artículo 9 del contrato de f. 74, debe entenderse se consignara solo en relacion al capital 4 devolverse por los ejecutados, con la mira únicamente de fijar la especie ó clase de moneda para el pago, y sin el propósito absolutamente de escluir de este ei valor de los intereses estipulados ; 4" Que la oposicion así de los ejecutados resulta infundada y la excepcion en que se fundan del todo improbada.
Por estos fundamentos, y de conformidad al artículo 277 de la Ley Nacional de Procedimientos : declaro no haber lugar con costas á la excepcion deducida y que en consecuencia debe llevarso adelante la ejecucion iniciada por los ocho mil pesos fuerte oro y sus intereses del documento de f. 2. Notifíquese con el original y repóngase el papel.
C. de la Torre,
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:61
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