earía de f. 2, de la enal apareco que con fecha once de Octubre de 1877 recibieron los ejecntados del demindante la suma de diez mil quinientos pesos bolivianos plata corriente, y se obli= garon solidariamente 4 devolverle por ellos al in de dos años ocho mil pesos fuertes cro ó su equivalente en otras monedas de ley al cambio corriente en el lugar y día del pago, con mas sus intereses al tipo referido del uno y cuarto por ciento mensual, 2' Que los demandados para enervar la fuerza ejecntiva del predicho dornmento han opuesto en sa contra la excepcion de falsedad, alegando sin determinar circanstancia alguna á su respecto, que por su contesto se les hace aparecer dendores de ocho mil pesos fuertes oro y sus intereses, y que tal obligacion es supuesta y falsa, estando dispuestos 4 comprobarlo por eseritura firmada por el propio ejecutante, 3" Que abierta á prueba la causa sobre la excepcion alegada despues de la contestacion de la existencia de la falsedad por el ejecutante, se ha justificado :
Primero, — Que la constitucion de la obligacion hipotecaria en que se basa la ejeencion fué precedida del contrato privado corriente ú f. 74, estendido en dos ejemplares en la ciudad de San Juan, residencia del ejecutante, con fecha 4 de Octubre de 1877 y comprensivo de tres diversos artículos, de los cuales el primero dice que Videla se compromete á entregar á Alvarez la suma de 10.500 pesos bolivianos, plata sellada corriente en Mendoza, que debe darle 'en préstamo por el término de dos años y con un interés de uno y cuarto por ciento mensual; el segundo, que Alvarez acepta lo estipulado en el artículo anterior, y se obliga por su parte á devolver á Videla 8.000 pesos fuertes ó su equivalente en otras monedas de curso legal al cambio del día en San Juan, hipotecando ú su seguridad una finca de propiedad de él y de su esposa; y el tercero, que la entrega del dinero sería hecha á Alvarez por medio de un giro
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:57
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