presente, segun la cual aquel se ha comprometido á entregar á dichos señores en propiedad, en otros lugares de aquellos en que compraros, una estension de tierra igual ú la que gestionaban, reconociendo así que la venta de los terrenos en el referido remate no se hizo bajo las condiciones que ahora se pretende, Que si bien el demandante, antes del remate, y en virtud de las solicitudes de Don Alberto Ostendorp, pudo quizá diylar de que hubiese dificultades para la entrega de los terrenos, no debió abrigar temor alguno ú este respecto, despues de la declaracion de la mesa de hacienda, que maudó levar adelante el remate, no obstante dichas solicitudes; declaracion que no podía interpretarse sinó como el resultado de la seguridad del vendedor, de disponer de cosa propia, que no había riesgo alguno en su compra.
Que, por lo tanto, la Provincia de Córdoba quedó obligada á entregar los terrenos al comprador, y no habiendo habido convenio sobre el particular, la entrega debe hacerse el dia que el comprador lo exija (artículo ochenta y ocho, idem).
Que el representante de aquella Provincia espoue que no se halla esta en aptitud de dar la posesion de los terrenos comprados, por estar una parte comprendida en el territorio disputado entre las Provincias de Buenos Aires, Santa-Fé y la demandada, y la otra en el terreno que este vendió en mil ochocientos setenta y cuatro á Don Felix María Brizuela y Don Guillermo Bertrand.
Que en este caso, el comprador tiene derecho para pedir la resolucion de la venta, con arreglo al artículo noventa y uno del título y Código citados, y no pudiendo segun lo espuesto cumplirse la obligacion por culpa del vendedor, este es responsable de los daños y perjuicios que el comprador haya sufrido por esa causa, segun las disposiciones legales que se invocan en la demanda,
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:431
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