N" 496) y en ausencia completa de fraude, la justicia debe respetar la propiedad del nombre, 6° Que de los hechos alegados y consentidos se deducen que por parte del demandado no existe la menor intencion fraudulenta, y sí mas bien, el deseo de evitar la confusion entre ambas casas, pues él ha designado la suya con el nombre de « Nueva Farmacia etc. > distincion suficiente para evitar la confusion de ambas, con lo cual queda cumplido el precepto del artículo 23 de la Ley de 19 de Agosto de 1876. Consta en efecto que el padre de los litigantes, fué el fundador el año 1828 de la « Farmacia y Droguería Inglesa de Cranwell, » por consiguiente, el primero de ese nombre que empleó dicha enseña; que ambos son sucesores legítimos de aquel, pero, ninguno exclusivo de esta, y ambos farmacéuticos, con casa comercial del ramo en ejercicio, lo que esplica satisfactoriamente la adopcion de las enseñas recordadas, pues son conformes á la verdad de las cosas, y el silencio guardado por Don Guillermo en el de f... y en la circular f, 46, respecto del nombre ú enseña de la casa, reconociendo así implícitamente, que no se consideraba con derecho exclusivo ú ella.
Por estos fundamentos, fallo, no haciendo lugar ú la demanda interpuesta por Don Guillermo Cranwell contra su hermano Don Edmundo Cranwell, debiendo vada parte pagar sus costas.
— Notifíquese original.
Virgilio M. Tedin.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 3 de 1882.
Vistos por sus fundamentos, se confirma la sentencia de foja sesenta y ocho, siendo ú cargo de Don Guillermo A. Cranwell
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:385
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