4 Que de estos antecedentes y no habiéndose demostrado por prueba alguna independiente del documento de f. 2 que el ejecutado posea los bienes en cuestion á nombre de la demandante, como administrado: de los bienes conyugales y no á nombre y por derecho propio, debe concluirse que es de este último modo que los posee (art. 56 citado del tít. De la sociedad conyugal del Código Civil), 5 Que la prueba misma de la posesion 4 nombre de la demandante no bastaria á establecer la sinceridad á la fecha de aquel título en que funda su derecho la demandante con arreglo á la mas comun doctrina, (Demolombe Cur. de Derecho Civil, tom. 29, 1" 572; Aubry y Ran, $ 756 1" 134).
6" Que despues de todo esto es forzoso decidir que, aun prescindiendo por completo, como se ha prescindido hasta el presente, de las diversas cirennstancias de los autos, que ponen en duda la autenticidad del título en cuestion, cuales son:
primero; la de aparecer el estendido en 1871 en papel sellado de 1861, 6 sea de diez años atrás al de su fecha; segundo, la de hallarse contradicho por su propio otorgante D. Vicente Jimenez, quien espresa que sus cláusulas son falsas pues fué hecha por y para Ragoudet puramente, en época, en que éste era soltero aun, y que lo es tambien la fecha de su otorgamiento, pues lo estendió dos ú tres meses antes solamente de la terminacion de este juicio por pedido de Ragondet, quien le hizo entender que no habia peligro ninguno de ello, y que no tenia otro objeto, que munirse de un título de que hasta entonces carecía (declaracion de fs. 21 vuelta); y tercero finilmente, la de hallarse en parte corroboradas estas aserciones especialmente por la declaracion de f. 87, de halor edificado Ragondet en parte de los sitios en cuestion antes de la época de su cast= miento; el título en que se funda la demanda, es, como lo pretende el ejecutante, insuficiente á fundar el derecho de propiedad que por ella se pretende.
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:331
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