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Fallos: 239:482 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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impuesto liquidado en el sub judice pueda llegar a encuadrar en uno de los supuestos de excepción que antes mencioné, mas la consideración de esa hipótesis debe quedar reservada para el momento en que exigido de modo compulsivo el referido pago se alegue y demuestre que su satisfacción comporta efectivamente un perjuicio económico de tal magnitud que haga necesario el que V. E, considere el agravio constitucional invocado sin esperar las resultas del correspondiente juicio ordinario de repetición.

Opino, en consecuencia, que corresponde declarar mal concedido a fs. 168 el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de fs. 149. Buenos Aires, 3 de setiembre de 1956, — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1957.

Vistos los autos: "S. R. L. Ricca Hermanos y Manzuoli Rode", en los que a fs. 168 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Fiscal de Apelación de La Plata (Pcia. de Buenos Aires) de fecha 23 de agosto de 1955.

Considerando:

Que no habiendo los recurrentes presentado declaración jurada del impuesto a las actividades lucrativas, la Delegación Fiscal de Avellaneda (Provincia de Buenos Aires), determinó de oficio las obligaciones fiscales del contribuyente por los años 1948, 1949, 1950 y 1951 y le intimó el pago de los impuestos resultantes con el recargo de ley (fs. 56/57). Planteada reconsideración fué resuelta favorablemente en forma parcial, reduciéndose el monto de las operaciones anuales que debían tenerse en cuenta para la liquidación del impuesto (fs. 80/82); e interpuesto recurso de apelación para ante la Cámara Fiscal Provincial (fs. 105), se informó in voce ante el Tribunal (f-. 130 vta.), recayendo en definitiva sentencia confirmatoria (fs. 144/150).

Que el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires faculta a la Dirección de Rentas para determinar de oficio la obligación fiscal del contribuyente sobre base cierta o presunta, cuando aquél hubiese omitido su presentación (art. 26) y contra esa determinación concede recurso de reconsideración y luego apelación ante el Tribunal Fiscal (art. 49). Finalmente, contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que determinen las

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-482

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