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Fallos: 239:480 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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miento no agota la vía creada por las leyes locales para decidir en definitiva acerca de la determinación de las obligaciones impositivas.

No procede, en consecuencia, el recurso extraordinario contra la decisión del Tribunal Fiscal, confirmatoria de la resolución de la Dirección de Rentas por la cual se determinó de oficio el impuesto a las actividades luerativas cuya declaración omitieron los recurrentes.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La resolución apelada no es, por su naturaleza, una decisión de corte jurisdiccional, La simple determinación o liquidación de un impuesto por los organismos administrativos encargados de su percepción no reviste, en efecto, las características de un pronunciamiento judicial que torne imposible toda discusión ulterior sobre la legitimidad del cobro del gravamen.

Tal es, a mi juicio, el único enfoque correcto de la cuestión; y no puede influir para modificarlo la circunstancia de que el.

Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires haya otorgudo al contribuyente la posibilidad de recurrir de las liquidaciones formuladas por la Dirección General de Rentas ante la Cámara Fiscal, o Tribunal Fiseal como se le denomina en la actualidad, porque éste es un organismo de carácter técnico-administrativo, no judicial, que en definitiva viene a desempeñar, aunque en grado de alzada, las mismas funciones que está llamado a desempeñar el órgano perceptor de la renta en lo que se refiere a la determinación o fijación del monto del impuesto que el contribuyente debe abonar. Misión suya es, sin duda, la de fijar el alcance de las obligaciones establecidas en las leyes fiscales, a los fines de la mejor aplicación de éstas en los casos concretos, pero carece tanto del poder de invalidarlas como del de interpretarlas con fuerza de auténtica cosa juzgada.

Que ello es así, lo demuestran, en primer lugar, la disposición incorporada al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires por el deereto-ley 9145/56 (art. 19, título 111), en cuya virtud se establece que "los órganos administrativos no serán competentes para conocer en cuestiones sobre inconstitucionalidad de las normas tributarias"; y, en segundo término, las nuevas disposiciones de los arts. 57 y 58 del mismo texto legal, que además de reconocer al contribuyente la posibilidad de interponer demanda contenciosoadministrativa para ante la Suprema Corte local contra las decisiones definitivas del tribunal fiscal que determinen las obligaciones fiscales, dejan a salvo el derecho del mismo contribuyente para deducir qe de repetición de impues

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-480

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