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Fallos: 239:485 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La cuestión federal de que trata el capítulo I del recurso extraordinario corriente a fs. 246 del principal, fué planteada por primera vez después de dictado el fallo definitivo de este proceso, a pesar de que los puntos involucrados en ella habían sido ya resueltos contra las pretensiones del apelante en la sentencia de primera instancia. Observe V. E. que en definitiva las cuestiones tratadas en la expresión de agravios obrante a fs. 236 y en el recurso de fs. 246 son las mismas, y que sin embargo no se efectuó en la primera «inguna reserva del caso federal para Ja hipótesis de que el tribunal a quo confirmara el fallo del inferior, como efectivamente ocurrió.

Por tanto, y de conformidad con lo resuelto, entre otros en Fallos: 234:743 , respecto del planteamiento del caso federal en situaciones similares a las del sub judice, opino que corresponde declarar la improcedencia del recurso de hecho en el aspecto que acabo de examinar.

En lo que respecta a la argumentación desarrollada en el enpítulo II del escrito de fs, 246, estimo que la pretensión de que Antonio Conte ha sido condenado sin jurisdicción carece de fun- :

damento porque evidentemente el caso de autos es distinto del que V. E. resolvió en Fallos: 234:270 .

En efecto —a diferencia de lo ocurrido con relación al coprocesado Menzzatesta — no ha mediado, en relación a Conte, desistimiento de ninguna pretensión sustentada por el Agente Fiscal contra el fallo de primera instancia. El Fiscal de Cámara se ha limitado a opinar, de acuerdo con la defensa, que correspondía la absolución; pero ello no implica, ni podría de ningún modo implicar, desistimiento de una acción pública ya ejercida y agotada al lograr el Agente Fiscal de primera instancia un pronunciamiento de condena que satisfacía las pretensiones esgrimidas en el escrito de acusación.

— Por tanto, habiéndose limitado el tribunal a quo a confirmar el fallo de primera instancia sin aumentar la pena, cabe concluir que ha sentenciado dentro de los límites de la jurisdicción que le confirió la defensa al apelar la decisión de fs. 221.

Corresponde, en consecuencia, admitir parcialmente la procedencia formal de la presente queja y confirmar la sentencia obrante a fs. 243 del principal en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Ares, 5 de diciembre de 1957. — Sebastián Soler.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-485

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