los arts. 14, 18 y 19 de la Constitución Naciona!; b) que en autos se ha disentido la interpretación de una ley especial del Congreso art. 14, ine. 3, de la ley 48), y e) que el fallo es arbitrario, toda vez que, a su juicio, ha sido dictado apartándose totalmente del objeto reclamado en la demanda.
Con respecto a lo primero no cabe tomar en consideración los agravios emergentes de la presunta violación de los arts. 14 y 19 de la Constitución, ya que no se conereta en qué habrían consistido. Er: cuanto a la garantía constitucional de la defensa en juicio se pretende que ha sido vulnerada por haberse omitido correr traslade del escrito de expresión de agravios de fs. 52.
Si bien esto es exacto, observo que a fs. 61 vta. consta que con fecha 13 de octubre de 1956 el apoderado-letrado del recurrente fué debidamente notificado de la composición de la Sala de la Cámara Central Paritaria que ib a intervenir. Ello le dió ocasión de articular como caso federal la expresada pretensión cuyo posterior planteamiento resulta extemporáneo.
En lo que se refiere al segundo fundamento, V. E. ha deelarado en forma reiterada que la ley 13.246 no reviste carácter federal, por lo que su inteligencia no puede sustentar el recurso extraordinario.
Por último, en cuanto a la tacha de arbitrariedad opuesta, afirma el apelante que el fallo recurrido ha resuelto cuestiones no sometidas a su decisión, acerca de las cuales no ha podido articular defensas ni aportar pruebas, lo que en definitiva importa un ataque a la garantía constitucional de la defensa en juicio, Su agravio proviene, pues, de considerar que el pronunciamiento de la Cámara Central Paritaria de fs. 64 ha decidido cuestiones ajenas a la litis.
Frente a análogas pretensiones, V. E. tiene declarado que la cuestión referente a saber si el tribunal de la causa ha dictado sentencia fuera de los términos de la litis-contestatio es de índole procesal e irrevisible por medio del recurso extraordinario, salvo que se trate de un fallo carente por completo de todo fundamento legal (Fallos: 204, 63, entre otros) lo que sin duda no ocurre en el presente caso.
El recurso es, pues, improcedente, Por ello, estimo que correspondería declarar que ha sido mal acordado a fs. 80. — Buenos Aires, 26 de abril de 1957. — Sebastián Soler.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:240
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