Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 239:245 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La medida de no innovar contra la cual se dedujo recurso extraordinario a fs. 125 del principal no es de aquellos autos que ponen fin al pleito o impiden su continuación, ni irroga, ya por su naturaleza jurídica, ya por especiales circunstancias de la causa, un gravamen que no sea susceptible de ulterior reparación.

Estimo, en consecuencia, que no cabe calificar a la resolución apelada como sentencia definitiva a los fines de la procedencia del recurso extraordinario legislado en el art. 14 de la ley 48.

Tal circunstancia es suficiente para que no corresponda hacer lugar a la queja por la denegatoria de fs. 130 de los autos principales, sin que sea necesario, por lo tanto, examinar su procedencia desde otros puntos de vista. — Buenos Aires, 28 de octubre de 1957. — Sebastián Soler.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1957.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Unión Cañeros Azucarera Villa Alberdi Limitada S. A. c,/ Tucumán la Provincia", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que esta Corte ha decidido que, por vía de principio, el recurso extraordinario es improcedente respecto de resoluciones que acuerdan, deniegan o modifican medidas de tipo precantorio —Fallos: 236:156 y otros—, entre las cuales la de no innovar —Fallos: 205:261 y otros—.

Que ello es así porque las cuestiones que para tales efectos se deciden, versan generalmente, sobre aspectos de hecho y de derecho común y procesal. Y además, porque de ordinario, lo resuelto es susceptible de remedio en las instancias de la causa.

Que estas razones bastan también, en el caso, para la denegatoria de la apelación deducida contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia local que admite una medida de no innovar en juicio contra el gobierno de la Provincia de Tucumán.

Que desde luego las cuestiones decididas en los autos principales son de orden común y local y de hecho, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. Y lo han sido según fallo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

111

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-245

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 245 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos