juzgada en estricto sentido, había sí en favor de la necionante "mm derecho adquirido basado en una ley de orden público"; y que tratándose en el censo de establecer prevalencia entre dos leyes de orden público —la antes citada y el deereto-ley 7588/55 que reformó aquélla—, debía prevalecer la ley que mejor contemple el interés público y que, en su aplicación, apareje un mayor beneficio de orden general. A juicio del tribunal, y estimando exacto que está acreditado en los autos que la accionante °°contribuyc a realizar las tareas educativas propias del Estado, o sea de interés nacional", el art. 23 en su texto anterior, que estaba vigente al deducirse la demanda, debe ser aplicado con prefe.
rencia al nuevo texto establecido por el decreto 7588/55.
Que contra esta sentencia hun deducido recurso extraordinario los demandados por violación del art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, en cuanto la decisión es contraria a la doctrina establecida con anterioridad por otras Salas del tribunal; alegan, además, que la sentencia es arbitraria desde que "admite la procedencia de la acción instaurada con ln sola base de una disposición legal inexistente", y de citas jurisprudenciales y doctrinarias manifiestamente maplicables al cuso fs. 124/131).
Que debe desestimarse, desde luego, el recurso en cuanto se funda en lo dispuesto por el art, 113 del Reglamento antes citado, pues dicha cuestión no fué oportunamente plantenda en los términos que esta Corte hn establecido en diversas oportunidades Fallos: 235:456 y otros posteriores) Que con respecto a la tacha'de arbitrariedad de la sentencia, si bien los recurrentes no hicieron la reserva del enso federal por tal conecpto en las instancias ordinarias, enbe admitir que ella no era razonablemente previsible en ese momento, El reeurso es, por tanto, procedente y así se declora.
Que sin entrar a examinar la pertinencia de la interpretación amplia que haee el fallo reeurrido, en un precepto de enráeter excepcional, de los términos "entidades que cumplan funciones de orden público y de interés nacional" —interpretación que impugnen los apelantes como excesiva—, es lo cierto que la sentencia no ha hecho sólo aplicación preferente de una ley de orden público con respecto a otra de igunl caráeter —lo que es forzoso, a menudo, dentro del vasto campo de una legislación, pero que presupone de modo esencial la condición de que ambas leyes estén vigentes—, sino que ha establecido la preferencia de un texto derogado sobre otro texto en vigor de la misma ley, en una situación que el tribunal reconoce no estar protegida por la cosa juzgada.
Que tratándose, así, de un juicio pendiente de resolución
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:447
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