193:160 y 201:219 ) y en tal sentido se ha dictado sentencia tanto en primera instancia (fs. 286) como en segunda (fs. 314), rechazándose la demanda en razón de que el actor a cuyo cargo está la prueba pertinente de acuerdo con las reglas que rigen el onus probandi, no ha probado en autos revestir algunas ed. las enlidades exigidas por la ley.
En consecuencia, y por aplicación de la citada doctrina de Y. E, considero que corresponde hacer Jugar a la queja y confirmar la sentencia de fs. 314 en cuanto ha podido ser materia de recurso, Buenos Aires, 1 de agosto de 1957. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1957.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el netor en la eausa Baddonh Enrique e./ Everendy S, A, y otros", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que como lo señala el dictamen precedente del Sr. Procurador General el recurso extraordinario deducido a fs. 317 de los autos prineipales es procedente y ha debido concedérselo a fs. 319.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se declura procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 317.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :
Que lo decidido por el fallo en recurso en lo que es objeto de la apelación extraordinaria, es concorde con la doctrina de los precedentes de esta Corte que menciona el Sr. Procurador General y que recuerda la sentencia apelada, Por ello y de acuerdo con lo dietaminado por el Sr. Procurador General se confirma la sentencia recurrida de fs, 314 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario, ALfueno Orcaz — Maxuer J. AncaSanás — Exttigre V. Gartr — Cantos Hennena,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:389
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