mayoría, que conforme a los deeretos 18.001 47 y S130,48, ratificados por la ley 13.215, la D.I.N.LE, puede netuar como persona de derecho privado, tanto en lo que se refiere a sii netividad industrial y comercial como en su caráeter de gestora 0 administradora de las empresas sometidas a su régimen; que en tal virtud tiene personalidad propia y en sus relaciones con los terveros actún dentro de las normas del derecho privado (arts. ? y 15, ine, 1, del deeroto 8130/48) ; por lo que ha podido ser traida a juicio ante los tribunales del trabajo.
Que en contra de este pronunciamiento se ha deducido por la parte excepcionante el recurso extraordinario, por los motivos que expresa en su escrito de fs. 92.
Que como lo recuerda el apelante, tanto el decreto 18.991,47, que ereó la Dirección Nacional de Industrias del Estado, eomo el decreto 8130/48, que estableció el estatuto orgánico del instituto, han elaramente estatuído que la D.L.N.L.E. funciona como entidad descentralizada dependiente del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación y sobre ella ejerce superintendencia el Baneo Central y fiscaliza sus operaciones la Contaduría General de la Nación (arts, 1 y 18 del deereto 18,991 /47 y arts, 1, 33 y 4 del decreto 5130/48).
Es, pues, incuestionable su condición de organismo del Estado, en cuya gestión está interesada la Nación misma; por lo que las acciones que se intentaren contra dicha entidad deben ser llevadas ante los tribunales nacionales (art, 100 de la Constitución), y sólo ante ellos, malgrado lo que en contrario pudiera disponerse en otras leyes (art, 31 de la misma Carta).
Así lo he interpretado la Corte Suprema en supuestos sermejuntes, En el fallo del tomo 144 pág. 14 , dictado in re °Direeción General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales e./ Compañía de Tranvias Lacroze", expresó que no era solamente porque la Nación tenga interés en las gestiones de la empresa actora, "sino especialmente la relación de dependencia directa de sus gestores con determinada repartición del Gobierno, lo que hace inadmisible la objeción de que la Nación es extraña a un juicio en que es parte actora o demandada la Dirección téenica y administrativa de esta repartición fiseal, a la que, por otra purte, la ley no le ha acordado la autonomía absoluta que se le atribuye (FaNos: 117:405 ). Que teniendo, pues, la institución de que se trata Jos earacteres de dependencia inmediata del Estado que quedan establecidos, es derivación forzosa que a las enestiones judiciales provenientes de su administración les compete In jurisdieción mu cional... En el mismo sentido: Fallos; 180:378 , Por lo tanto no interesa, a los fines jurisdiecionalos expresados, la actividad pública o privada que pudiera incumbirle a la
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:387
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