Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 238:366 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...

oltáculo a la aplieación del art, 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, desde que tanto antes como después del enmbío estaba dividida en sulas.


CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES.
No obsta a la aplicación del art. 115 del Reglamento para la Justicin Nacional la cireunstancia de que el precedente señalado como contradictorio, en materia de libramiento de cheques sin provisión de fondos, Mera establecido en el año 195; de ello no resalta, sín más, que se trate de jurisprudencia «upernda por la posterior evolución del derecho, a lo enal se agrega que la enducidad de la jurisprudencia invoenda no surge de las resotuciones dictadas en la emusa, Corresponde, así, dejar sin efecto, por la vía del recurso extraordinario, la entencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal que, «in hacer lugar al pedido de tribunal pleno, condenó al recurrente por infracción al art. 302 del Código Penal, en contra de lo establecido por un precedente del mismo tribunal, establecido en el nño 1905.

DicramEN DEL PrOcURaDOR GENERAL Suprema Corte:

El recurrente sostiene que el fallo dictado a fs. 86 del principal es violatorio de lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional porque la Sula 1° de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal, sin hacerle Jugar a su pedido de formación de tribunal plenario, lo condenó por infracción al art. 202 del Código Penal en contra de lo establecido en el precodente que figura publicado en Jurisprudencia Argentina, t. 49, pág. 254.

El caso vlanteado exige recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal no estuvo siempre organizada como en la actualidad. Sin remontarse más lejos, enbe tener presente que desde el año 1912 hasta el 30 de octubre de 1936, fecha de la sanción de la ley 12.327, que es la que rige su composición actual, se integró con siete miembros y estuvo dividida en tres salas solamente.

Quiere ello decir entonces que el fallo invocado por la defonsa de Matilde Alhadeff de Sternheim, de fecha 25 de febrero de 1935, fué dictado cuando la actual Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal no contaba todavía con diez miembros divididos en cuatro salas como ocurre ahora.

Esta circunstancia importa un obstáculo, a mi juicio infranquenble, contra las pretensiones del apelante. En efecto, la diferencia de estrueturación señalada entre el tribunal al que pertenecía la Sala que falló el caso publicado en Jurisprudencia Argentina, t. 49, púg. 354, y el tribal a que pertenece la Sala que decidió el sub judice, torna imposible la apliención del art. 113 del Reglamento, porque evide temente no se está en presencia

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 238:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-366

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 238 en el número: 366 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos