sin indemnizarlos. No parece justo, entonces, que, además de esa situación privilegiada, pretenda obtener un nuevo beneficio por esa ocupación que en nada lo judica, como" ocurriría si se aceptara la reducción por idad, lo le permitiría pagar por el bien expropiado, menos de su valor real.
Los propietarios han manifestado, al contestar la demanda, que lamentan verse privados de una propiedad que hace casi un siglo es patrimonio de su familia y de la cual, a no mediar ¡ razones de utilidad pública, nunca hubieran deseado des7 prenderse.
a he e fo ted tulos ta que el i permanece en poder de esa familia desde el año 1857, en que fué comprado por la abuela de los demandados, y ha sido desde L) entonces, objeto de varias transmisiones sucesorias. Ello permite tener por cierta esa afirmación, fundada en hechos comprobados.
En esa situación no puede la hi; enun
POE
el inmueble se hubieran visto trabados, en cuanto al de venta, por la existencia de inquilinos, ya que el comprador, para determinarse a pagar un precio habría tenido muy en cuenta la renta que esa inversión habría de prodycirle.
Eo remidero del cto trar a alzar com remmees, Tan dadas en una mera suposición y que, en este caso, está contradicha por los hechos. No atengo solamente al hecho real y cierto de que el Estado, una vez en posesión del inmueble, Meavo el Memamiente de los inquiliat: Tau prouje como creyó conveniente, Así pues, la ión en nada afectó sus intereses ni los de la obra pública a realizar. Por eso creo que la exisAuca de ron Jocación en mado debe infiaic en de dtermias.
ei recio, porque lo contrario sería colocar a partes e un manifiesto pie de desigualdad, Por estas razones estimo fundado el agravio de los demandados y que debe modificarse la sentencia en ese punto, suprimiendo toda dedueción en concepto de deprecinción por la ocupación.
En cuanto a la imposición de las costas al gobierno, se ajusta a lo dispuesto en el rt 28 de ha der 14981 (dade la diferencia nte entre lo depositado a fs. 1 y lo que se fija como monto de la indemnización.
En consecuencia, voto por la confirmación de la sentencia, modificándola sólo en el monto de la indemnización, que debe
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:885
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