67, inciso b, que se transferirá directamente por los juecos a la cuenta especial de la Caja de Previsión Social respectiva". Pero no se percibe el valor decisivo que se atribuye a esa interpretación para resolver la diferencia planteada en autos, si como se ha reconocido por los propios actores (fs, 339 vta.), la jurisprudencia admitía en la époen en que se formuló la manifestación judicial de pago total del honorario, que la exigencia del depósito se consideraba renunciable (La Ley, tomo 52 pág. 109 ) y no se ha planteando ni se pretende el depósito íntegro del honorario, única consecuencia lógica del fundamento del fallo de fs, 249, En efeeto, si el art. 185 de la ley 5177 exige el depósito íntegro del honorario y no existe posibilidad de que las partes renuncien a su cumplimiento (Fallo Plenario del 7 de octubre de 1949 en J. A., 1952, T, pág. 191 y texto aclaratorio del art. 185, en el deereto-ley 3610 del 26 de diciembre de 1955) no resulta coherente que sobre pesos 152.000 m/n. regulados, sólo se condene al pago de $ 52.000, tanto más cuanto no se planteó dentro del juicio en el que el honorario fué devengado, que se efectuara el depósito como lo exige el art. 185 precedentemente transeripto y sólo se sometió a la justicia por expediente independiente, el cobro de un saldo que se decía seguir adeudándose, Que la interpretación del art. 185 de la ley n° 5177 según la cual no era inexcusable el depósito del honorario regulado, se aplicó en el easo de la sucesión de Da. Catalina Carbone de Azeárragn y no ha sido motivo de contradicción o recurso que planteara su improcedencia o su ilegitimidad, Que el caso de autos queda así reducido a una controversia privada entre acreedores y deudores, acerca de la cantidad realmente adendada por los demandados en concepto de saldo. El art. 185 de la ley 5177 estahlece que los abogados y procuradores percibirán judi
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:795
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