SENTENCIA
Vistos y considerando :
1 En cuanto al recurso de nulidad:
Que si bien es cierto que la Exema. Cámera aplica, en el caso, la doctrina que entiende informa los arts. 265 y 306 del Código de Procedimientos Civiles, no es menos exacto que también analiza las enestiones fundamentales pedos. expidiéndose en derecho acerea de cada una de ellas y por razones legales distintas a las contempladas en el citado art. ?65 de la ley procesal; por lo que si tales cuestiones han sido o no acertelamente resueltas, es un tema ajeno al presente recurso y propio, en cambio, del de inaplicabilidad de ley.
11. En lo que respecta al de inaplicabilidad de ley:
Que la ley 1 5177, y su ulterior reforma 1" 5757 —de carácter eminentemente publicístico—, tuvo el objetivo fundemental de que el abogado o procurador perciba íntegra mente el arancel que fija, fulminando de nulidad todo paeto o convenio que tienda a reducir las proporciones señaladas en el mismo, así como la renuncia a todo e parte de los honorarios regulados 0 a regular, y adoptando paralelamente medidas que aseguren tal enunciado de derecho público (art. 185 de la ley 1 5177), Que los honorarios por la labor judicial no pueden pereibirse —dentro del régimen establecido por la ley 5177—, sino judicialmente; careciendo de valor enalquier" manifestación que tienda a no enmplimentar la norma del art, 185, si por otros medios no se acredita si exactitud.
Que frente a la clara disposición del art. 185 de la ley 1" 5177, no se eoncibe que la misma pueda hacerse efectiva con a mínimo depósito, esto es, el referente a la Caja de Previsi .
Que el estrito de fs, 556, suscripto por el Procurador Juan Alberto Ortiz y Dr. José Armando Seco Villalba en los autos sueesorios "Carbone de Azcárraga, Catalina", y euyo testimonio figura glosado a Es. 25 en la ejecución anexada por cuerda y seguida entre las mismas partes, carece de valor, porque transgrede esas normas inderogables que protegen el trabajo intelectual de los aludidos profesionales. —° Que, argúida la insinceridad de la manifestación contenida en el escrito mencionado, correspondía a la demandada nereditar que los pagos que allí se especifican fueron realmente efectuados (art. 116 del C. P, C.) ; —prueba que no se ha alle ro
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:791
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