to en aquella norma, dando así oportunidad al tribunal de la causa para pronunciarse concretamente sobre ese punto. Es indudable que, respecto de quien, como el recurrente, omite proceder de tal manera, la invocación del art. 113 del Reglamento con posterioridad a la sentencia desfavorable a su pretensión resulta uma alegación tardía. .
Que la ley 14,250 en cuanto reglamentó los convenios colectivos de trabajo, si 15 es una ley del Congreso con vigor en toda la República, no comprende materia federal, siendo sus disposiciones específicamente de derecho común, calificación que también corresponde a las de la ley 14.295 sobre asociaciones profesionales igualmente invocada, La interpretación de una u otra no puede dar origen, en consecuencia, al recurso extraordinario de apelación ante esta Corte, que no podría entrar a juzgar en el caso si la empresa recurrente está alcanzada por el convenio 108 y sus renjustes, según lo ha decidido la sentencia en recurso o si es aplieable la ley 14.250, como lo pretende la apelante, para excluir la responsabilidad patronal que se le imputa.
Que n igual conclusión se llega sobre la invocación de los arts, 29 y 30 de la reforma constitucional de 1949.
El último citado, idéntico en la parte correspondiente al 19 de la Constitución vigente, remite, en definitiva, a la interpretación de la ley, paran determinar si ósta eren la obligación o establece ln prohibición a que se refiere la Carta; y el primero, que ya no tiene vigor eostitucional, no guardo relación directa con la cuestión planteada, pues no se trata en el caso, de la apliención de la ley peont más favorable, sino de establecer si unn ley de derecho común establece o no obligaciones enyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones.
Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador °
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:800
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