fesiones, dentro de sus jurislieciones y siempre y enando se entendiera que su disciplina es del resorte federal.
Esta interpretación está corroborada por la doctrina de los poderes exclusivos y concurrentes. La Constitución Naeional en su art. 97, establece enúles son los poderes delegados al Gobierno Federal, reservándose las Provincias °°todo el poder no delegado".
Ahora bien, esta Suprema Corte. en la enusa E, 40.128, dejó sentado que si el Congreso no ha ejereido su facultad, pudo la Provincia dietar una ley subsanando la omisión, ya «que ello no implica desconocer e poder delegado, ni ene dentro de la prohibición que estableee el art. 101 de la Constitu= ción Nacional. Pero, una vez que el Congreso dieta la norma nacional, cosa la ley provincial, pues, aquélla fué dictada por quien tenía facultad constitucional para hacerlo y ésta sólo nació para ser aplicada transitoriamente, a fin de llenar un vacio legislativo, Por otra parte, el mismo allanamiento de la demandada, reconocióndole un eródito a favor de los actores, de 8 25.000 ma, está indicando la insinceridad de la manifestación contenida en el juicio sucesorio, de que los honorarios fueron abonados integramente, El pago pudo probarse por otros medios a los que no se ha apelado.
En definitiva, el paro para extinguir la obligación no se ha acreditado (arts. 724 y 725 del Código Civil), y reeonociendo los actores que sólo pereibieron la suma de 8 80,000 m/n., a cuenta, es evidente que tienen derecho al remanente, por tratarse de una acreencia que proviene de una labor judicial profesional, estando la enusa de la obligación ide acreditada, la que no ha sido, por otra parte, desconocida por«que deviene de la regulación de honorarios pruetieada en la stecsión de Da. Catalina Carbone de Azcárraga (Cart. 499 y vone. del Cód. Civil).
Voto por la afirmativa.
Los Sres, Jueces Dres. Caro Betelú, Demaría Massey y Trono, por las consideraciones expuestas por el Sr, Juez Dr, Servini, a la segunda etestión, votaron también por la afirmativa,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:790
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