la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, garantizada por el art, 17 de la Constitución, por cuanto la estabilidad de las sentencias judiciales es exigencia que atañe al orden público y tiene, además, jerarquía constitucional, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte: "Los derechos declarados por sentencia firme, se consideran adquiridos y no pueden ser desconocidos arbitrariamente por resolución recaída en pleito entre las mismas partes, sin violación del art. 17 de la Constitución Nacional, que consagra según se ha dicho, la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y ampara así todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales" (Fallos: 199:466 y los allí citados; 184:137 ; 233:77 ; 234:27 ; 235:171 y 512, entre otros).
Que en atención a lo expuesto, carece de objeto considerar los demás agravios alegados por el recurrente, Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 390 en cuanto ha sido materia del ecurso, ArLrreDo Oncaz — Maxver J.
Aucañanís — Exnque V.
GarL1 — Canos Henrena (en disidencia) — Bexsamíx Vi
LLEGAS BASAVILBASO.
DisinenCIA DEL Señor Mixistro Doctor Don Carros Herrena Considerando:
Que por resolución de fs. 390 el a quo declaró incluídas dentro del sistema de la ley 14.122 a la sociedad Cervecería Córdoba S. A. en liquidación y a la sociedad
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:572
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