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Fallos: 237:571 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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cisión aceren de éste, la cual sólo se dió por el nuevo juez de la causn, concediendo el recurso (fs. 1084 vta.).

Es así de entera aplicación al caso la doctrina establecida por esta Corte, en su actual constitución, respecto de los requisitos formales del recurso (Fallos:

233:128 ; 236:156 , entre otros). En el caso partienlar del último fallo citado, la situación análoga de dos recursos extraordinarios rechazados por el juez, uno por prematuro y el otro por tardío, fué específicamente contemplada por esta Corte para decidir su procedencia. Corresponde, por tanto, declarar que el presente recurso ha sido bien concedido.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto:

Que habiendo quedado firme la sentencia de fs, 278, que declaró que la sociedad Cervecería Córdoba "no se encuentra incluída dentro de la ley 14.122", es manifiesto que el Juzgado no pudo, menos aún de oficio, más de un año después de dictada aquélla, emplazar a dicha sociedad para que informara acerca del cumplimiento de los actos liquidatorios, "°hajo apercibimiento de incluirla en la ley 14.122" (auto de fs. 281) ; ni pudo después dictar la resolución que motiva el presente recurso extraordinario, por la cual declaró "incluída dentro del sistema de la ley 14.122 a la sociedad Cervecería Córdoba (S. A. en liquidación) y a la sociedad Enrique Meyer Cervecería Córdoba (S. A. C. LF), debiéndose proceder a la liquidación de ambas como una sola entidad" (auto de fs. 390), tanto menos justificable cuanto que, como señala el Sr. Procurador General en su dictamen precedente, de los propios términos de la ley 14.122 y del decreto 9997/48 surge con toda evidencia que la sociedad Cervecería Córdoba no fué incluída por el legislador entre las que debían ser objeto de liquidación.

La revocatoria de una sentencia o resolución firme, aunque se invoque error al dictarse ésta, afecta a

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-571

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