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Fallos: 237:440 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Que surge inmedintamente de la sentencia apelada, en efecto, que ella invoca expresamente dicho art, 26 de la ley 13.581 (fs. 151) y declara que "la neción no es viable, puesto que las diferencias entre ambas unidades de vivienda, no revisten la proporcionalidad a que se refiere la ley, conforme a la orientación de la jurisprudencia sobre la materia" (fs, 152), sin reparar en que aquel precepto ha sido modificado por la ley 14.288, que sólo impone al accionante la obligación de ofrecer al inquilino "ámbito habitable adecuado a sus necesidades y posibilidades", Que esta cireunstancia hasta por sí sola para sostoner la tacha de arbitrariedad alegada y hacer procedente, por lo tanto, el recurso extraordinario interpuesto.

Por ello, y habiendo dietaminado el Sr, Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs.

151, y vuelvan los nutos al tribunal de su procedencia a fin de que eon intervención de otra Sala del mismo se diete con arreglo a derecho nmievo fallo, njustado alo resuelto en la presente resolución y por virtud de lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48, Atemneno Oncaz — Maxven d.

Ancañanís — Exmore V.

Garra — Cantos Herrera — BexsamÍN Vintecas Basa

VILBASO.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-440

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