su esposa por pérdida de la patrin potestad de los hijos menores de ambos, dado que el padre, en primer término, es el titular del derecho respectivo y sólo en censo de imposibilidad o fallecimiento de él se transfiere legalmente a la madre.
Que esta decisión fué dictada de conformidad con los dictámenes del Asesor y del Fisenl de Cámara, partes esenciales en la eausa, y de acuerdo también con lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, quién, después de señalar que ella no le disentía al uetor el derecho preferente para el ejercicio de la patria potestad, expresó que, por ello, "parecía que no había la menor razón para que tramitara un juicio de la naturaleza del presente" (fs. 11).
Que la existencia de interés netual en la continnación del juicio constituye un requisito jurisdiccional, cuya declaración es facultad de los jueces (Fallos: 189:
245 y otros). Es, por lo demás, enestión de hecho con la que no guardan relación inmediata las garantías constitucionales invocadas.
Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs, 37.
ALrrEDO Oncaz — MANUEL J. ArcaÑanás — Exvigue V. Garzr Canos Herrera — BenJA
MÍN ViLLEGAS BASAVILBASO,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:445
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