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Fallos: 237:435 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Como ya lo dijo esta Corte Suprema en el fallo tomo 202 pág. 113 , era legítima la imposición, cenando "la materia del impuesto debe estar de algún modo hajo el imperio de la autoridad que lo establece, o sen, en la órbita de los fines que ésta debe cumplir, Si para la transmisión de determinados bienes cualquiera sen su especie, ha de interponerse de algún modo la autoridad del Estado en cuya jurisdicción se hallan, hay razón para establecer, en el enso, el pago de un tributo, porque hay relación entre él y el cumplimiento de sus fines por parte del Estado que lo cobra, así se trate sólo de la seguridad jurídica que comporta su intervención en la emergencia —Confr. doctrina de Fallos: 181:184 y 182:67 —"".

Tratándose, pues, de la transmisión hereditaria de acciones o participaciones que el causante tenía en sociedades radicadas en la Capital Federal, ha sido en virtud de la asistencia legal de las antoridades de ese lugar que la transmisión pudo operarse (argumento del art, 11 y 3283 del Cód. Civil), y es, por tanto, ala ley fiscal del lugar en que esos bienes tenían su situación a la que le ha correspondido gravar la transmisión hereditaria de los mismos, y solamente a ella.

Los herederos de Giardino no han tenido que reeurrir a las autoridades de la Provincia para hacer efectiva la transmisión de esas acciones y participaciones. La inscripción solicitada en autos sólo era útil en razón de los bienes que el causante, personalmente, poseía en la Provincia, y sólo por ello.

Que ha de considerarse, por otra parte, que el derecho tributario de las provincias, que esta Corte Suprema les ha reconocido en todo momento, no es ilimitado, pues ha debido admitirlo con la salvedad necesaria de que aquéllas no graven con el impuesto bienes existentes fuera de sus límites políticos, o atenten a nuestro

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-435

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