Que esa pretensión ha sido acogida en la sentoncin de la Cámara de Apelaciones, prestando acatamiento a la jurisprudencia sentada en un caso anterior por la Suprema Corte de Buenos Aires, y ello ha dado motivo al recurso extraordinario que se considera y se ha fundado en que el citado texto de la ley fiscal contrariaba lo preceptuado en los arts, 26, 28, 38, 68 (ine, 11) y 101 de la Constitución, según la reforma de 1949 y que corresponden a los arts. 14, 15, 17, 67 (inc. 11) y 108 de la Constitución Nacional en vigor.
Que como lo hace presente el Sr. Procurador General, la cuestión de autos tiene modalidades similares la planteada in re "Liberti, Atilio César (su sucesión) s,/ inscripción de declaratoria de herederos" y que fué decidida por esta Corte Suprema declarando la ineonstitucionalidad de la misma disposición del Código Fiscal ahora invocada (Fallos: 235:571 ).
Que, como en síntesis se ha dicho en ese fallo, ha de juzgarse en el caso "que no se trata de abrir juicio sobre la legitimidad de la doble imposición, sino sobre la ilegitimidad de la imposición que establece una ley local a la transmisión gratuita de bienes que debe estar sujeta al régimen impositivo de una jurisdicción territorial distinta y, por tanto, excluyente de la primera.
El poder impositivo de las provincias y del (Gobierno Nacional en sus ámbitos territoriales respectivos, no puede ser absoluto, y el poder del uno debe cesar donde eomienza el poder del otro, como se ha dicho en algún fallo", Este poder impositivo en la materia es correlativo de la asisteneia que el Estado debe prestar a fin de que la transmisión hereditaria que, según la ley civil, se opera a la muerte del causante, sea llevada a la realidad mediante la intervención de los órganos estaduales respectivos.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:434
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