social", La norma es también aplicable a las sociedades mereantiles (art. 220 del €. de Comercio y arts, 22 y 4 de la ley 11.645).
Es así que los herederos del socio sólo tienen un derecho de erédito contra la sociedad por la participación iden que en ella correspondía al causante y que habrá de naterializarse en la oportunidad que la ley civil o el contrato social han previsto para la liquidación de ese haber, Y como tal erédito debe hacerse valer en el lugar en que la sociedad tiene su sede, es bien que tiene allí su radicación.
Pretender que la ley tributaria loenl pueda, con prescindencia de estos principios, atribuir a las acciones de la sociedad anónima o a las participaciones del enusante en otra clase de sociedades, una radicación económica on el lugar de mbicación de los bienes de la sociedad para extraer de ello el fundamento de ln imposición, es dar por sentado sin base legítima que el patrimonio de la sociedad se confunde con el del sorio y que lo que éste transmite a sus herederos es una coparticipación en esos bienes, lo que es jurídieamente inadmisible (arts, 2508 y 1702 del Cód. Civil), y por ende inconstitucional (arts, 31 y 67, ine. 11, de la Constitución Nacional).
Por ello, los demás fundamentos de Fallos: 235:
571, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 65, en enanto ha sido materia del reeurso.
Maxver J. Ancañanís — Ext qrE Y. Garra — Cantos THeRrENA — BENJAMÍN VILLEGAS Basavi.naso,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:437
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